ATS, 28 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Octubre 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 28/10/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1338/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: AVS/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1338/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 28 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de D. Pio presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 73/2018, de 26 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 211/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 852/2011, del Juzgado de lo Mercantil n.º 12 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª María Lourdes Fernández-Luna, en nombre y representación de D.ª Ruth, presentó escrito ante esta sala, personándose en calidad de recurrida. El procurador D. Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de D. Pio, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente.
Por providencia de fecha 24 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Mediante escrito fechado el 8 de julio de 2020, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, por escrito fechado el 8 de julio de 2020, muestra su conformidad con las mismas.
Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.
Se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por parte de la recurrente. Dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
Conforme a la disposición final 16.ª.1.2.ª LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC y se estructura en un único motivo. En él se alega infracción del art. 112 TRLSC, citándose como infringidas la STS n.º 384/2007, de 10 de abril, y la STS n.º 215/2013, de 8 de abril. En el desarrollo, la parte recurrente entiende que la actora carece de legitimidad para interesar la disolución judicial de la sociedad, toda vez que considera que la transmisión de participaciones merced a la cual se considera socia se ha efectuado contraviniendo lo dispuesto en los estatutos societarios.
Formulado el recurso de casación en estos términos no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, en la que el acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 incluye la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión. En este sentido, la recurrente afirma vulnerado el art. 112 TRLSC y la jurisprudencia que lo desarrolla, contenida en las resoluciones citadas, al entender que la transmisión de las participaciones efectuada en la persona de la actora es ineficaz por vulnerar lo dispuesto en los estatutos societarios, careciendo en consecuencia de legitimación activa. Mas olvida la parte recurrente que la Audiencia confirma la sentencia dictada en primera instancia, por entender que la actora no sólo ha sido reconocida por la ahora recurrente en las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2009, sino que, además, tendría la condición de interesada, al ostentar un interés legítimo derivado de la condición de titular en exclusiva del derecho a obtener la cuota liquidativa, tras la adjudicación de participaciones sociales.
En consecuencia, la Audiencia desestima el recurso al apreciar, tras valorar el material probatorio de que se dispone, que la actora es titular de un interés legítimo y, por consiguiente, está legitimada para solicitar la disolución judicial.
A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas).
El recurso incurre, además, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada ( artículo 483.2.3.º LEC). Ello es así porque la aplicación de la doctrina contenida en las sentencias que cita la recurrente, sobre la legitimación de un tercero que no haya sido parte en el contrato para ejercitar la acción de nulidad, sólo podría conllevar la modificación del fallo si se modifican los hechos probados, que atienden a la condición de legitimada de la actora, sin que haya quedado probado la venta de participaciones sin cumplir con las restricciones legales o estatutarias.
La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª.9 LOPJ).
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Pio contra la sentencia n.º 73/2018, de 26 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 211/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 852/2011, del Juzgado de lo Mercantil n.º 12 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.