ATS, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2582/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE MÉRIDA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: DVG/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2582/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 28 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Alvaro presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 12 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera (Sede Mérida), en el rollo de apelación núm. 95/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 104/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castuera.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Águeda Meseguer Guillén fue designada por el turno de oficio para ostentar la representación de Alvaro, y fue tenida por parte, en calidad de recurrente, mediante diligencia de 12 de junio de 2018. El procurador D. Santiago Montejano Argaña fue designado por el turno de oficio para ostentar la representación de Aurora, y fue tenida por parte, en calidad de recurrente, mediante diligencia de 18 de julio de 2018.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 21 de julio de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida no ha formulado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al litigar con el beneficio de la justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre división de cosa común. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC; la recurrente ha utilizado una vía casacional adecuada.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en dos motivos. En el primero se invoca la infracción del art. 218.1 LEC por incongruencia de la sentencia. En el segundo, se invoca la infracción de los arts. 393 y 392 CC al excluirse del seno del procedimiento como crédito del actor frente a la demandada las cuotas del préstamo personal concertado por ambos.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos en los que invoca la infracción de los arts. 216, 218.1, 424.1, 462.2, 218.2 y 326.1 LEC y 24 CE.

TERCERO

Mientras esté en vigor el régimen transitorio diseñado en la DF 16.ª LEC, el recurso extraordinario por infracción procesal solo puede ser examinado si se admitiese el recurso de casación, por lo que se hace necesario el examen primero de este para que, solo en el caso de que resultare admitido, poder examinar viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal. Por otra parte, ya que el recurso de casación interpuesto por ambas recurrentes es idéntico, se le va a dar una respuesta conjunta.

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido respecto de su motivo primero al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) concretada en la omisión de cita de norma sustantiva infringida y en el planteamiento de cuestiones eminentemente procesales, ajenas a la casación.

Esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, requisitos implícitamente exigidos en el art. 477.1 LEC, requieren una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada a la casación ( sentencias 965/2011, de 28 de diciembre, 957/2011, de 11 enero de 2012, 185/2012, de 28 de marzo, 348/2012, de 6 de junio, y 121/2017, de 23 de febrero).

En el presente caso, la recurrente no cita en el motivo primero norma alguna de naturaleza sustantiva y plantea únicamente cuestiones de índole eminentemente procesal, ajenas a la casación, como lo es la incongruencia de la sentencia. Tiene dicho esta sala que el recurso de casación, está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" ( AATS de 29 de junio de 2016 , RC n.º 3784/2015, de 20 de abril de 2016 , RC n.º 2890/2014, de 3 de febrero de 2016 , RC n.º 2328/2014). Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva. Ello lleva a su rechazo de plano.

Además de lo dicho, el motivo segundo ha de ser objeto de inadmisión al carecer igualmente de fundamento. En primer lugar, la parte recurrente hace depender la viabilidad de este motivo de la existencia de incongruencia, denunciada en el motivo primero y que, como se ha razonado, debe resultar inadmitido. Pero es que, además, en segundo lugar, el interés casacional está construido de una forma artificiosa, ya que se basa en la doctrina de esta sala sobre la obligación de los condueños a contribuir a las cargas comunes, cuestión que no afecta a la verdadera "ratio decidendi" de la sentencia, que excluye de este procedimiento como crédito del actor frente a la demandada la suma de las cuotas del préstamo personal concertado por ambos, ya que estas cantidades no fueron solicitadas por el actor en la demanda, en la que únicamente se hacía referencia a las cantidades abonadas por él del préstamo hipotecario.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

En primer lugar, ha de señalarse que las causas de inadmisión que puso de manifiesto la providencia se refieren a los dos motivos de casación, aunque solamente el primero de ellos hace referencia a cuestiones procesales y por esta razón se especificó esta circunstancia en dicha providencia; por ello, al advertir a la parte sobre la posible inadmisión de los dos motivos se hizo referencia a la consiguiente inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

En segundo lugar, se afirma por la recurrente que la providencia no motiva la concurrencia de las causas de admisión. Es de señalar al respecto que la providencia prevista en el art. 483.3 LEC tiene como función únicamente poner de manifiesto las posibles causas de inadmisión, no motivar ni desarrollar las mismas, función que corresponde al auto de inadmisión y que es lo que se realiza en la presente resolución.

En tercer lugar, resulta obvio que el único precepto legal citado en el motivo primero es de índole procesal, lo que determina su inadmisión de plano como tiene dicho esta sala de forma constante. En cuanto a las alegaciones de la recurrente relativas a la vulneración del principio "iura novit curia", en nada favorecen su tesis sobre la admisibilidad del motivo pues nos encontraríamos también ante el planteamiento de una cuestión eminentemente procesal, ajena a la casación.

En cuarto lugar, es doctrina reiterada de esta sala que el recurso de casación precisa de la cita de concreta norma sustantiva infringida y, en caso contrario, debe resultar inadmitido (Vid. SSTS 220/2017, de 4 de abril, 164/2018, de 22 de marzo y 330/2019, de 6 de junio entre otras muchas).

Por último, la afirmación de la recurrente de que las cuestiones planteadas sí afectan a la "ratio decidendi" ya ha sido respondida en el fundamento tercero de esta resolución.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer especial imposición de las costas del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Alvaro contra la sentencia dictada con fecha 12 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera (Sede Mérida), en el rollo de apelación núm. 95/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 104/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castuera.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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