ATS, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2905/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MURCIA (SECCIÓN DE CARTAGENA)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 2905/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 28 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Transportes Soclo, S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5.ª de Cartagena) en el rollo de apelación n.º 168/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 923/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cartagena.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Antonio Sánchez-Jáuregui Alcaide presentó escrito en nombre y representación de Transportes Soclo, S.L., por el que se personaba en calidad de parte recurrente. El procurador don Jorge Bernabeu y Trave presentó escrito en nombre y representación de Disa Península, S.L., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 1 de julio de 2020 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 22 de julio de 2020, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con la posible causa de inadmisión. La parte recurrida, por escrito de 10 de julio de 2020, mostró su conformidad.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita la acción de condena dineraria por el repostaje de combustible mediante la utilización de una tarjeta de crédito para el suministro de carburante, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La demandada apelada ha interpuesto el recurso en la modalidad de interés casacional, que se funda en la infracción del art. 217 LEC y de la Recomendación de la Unión Europea de 17 de noviembre de 1988 relativa a los sistemas de pago y en particular a las relaciones entre particulares y emisores de tarjetas (88/590/CEE); y en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que la carga de la prueba para acreditar la existencia de la deuda corresponde al emisor de las tarjetas, que debe procurar y aportar toda documentación emitida por las estaciones de servicios adheridas a su sistema de tarjetas, documentos que son imprescindibles para que las facturas acompañadas adquieran eficacia probatoria ( sentencia de 21 de diciembre de 2001, 1 de febrero de 1995, 28 de julio de 1993, 9 de febrero de 1994 y 8 de marzo de 2002, entre otras).

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2. º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC).

Según doctrina de esta sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva.

En el presente caso no se identifica la norma sustantiva infringida, y lo que se plantea en el recurso es una cuestión de naturaleza procesal, referida a la carga de la prueba.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, de no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por Soclo, S.L. contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5.ª de Cartagena) en el rollo de apelación n.º 168/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 923/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cartagena.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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