ATS, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5160/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CÁDIZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5160/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 28 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Integral Phone SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación nº 21/2016, dimanante de juicio ordinario nº 371/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cádiz.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª Sharon Rodríguez de Castro Rincón, en nombre y representación de la sociedad mercantil Integral Phone SL, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Ascensión de Gracia López Orcera, en nombre y representación de la mercantil Vodafone España, SAU, se persona en calidad de parte recurrida, al tiempo que se opone a la admisión de los recursos.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones de fecha 30 de julio de 2020 solicitando la admisión de los recursos, por cumplir con los requisitos legales. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones de fecha 30 de julio de 2020 solicitando la inadmisión de todos los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento, e indemnización por clientela, en un contrato de agencia, tramitado en atención a su cuantía siendo esta superior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 2º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación se articula en cuatro motivos, el primero, por infracción del art. 28.1 LCA, porque deniega la indemnización por clientela de los contratos 2009/2012 porque la indemnización por clientela solo corresponde cuando se extinga el último, cuando estos se han extinguido por el transcurso del tiempo.

El motivo segundo, por infracción del art. 3.1 LCA y la doctrina del Tribunal Supremo SSTS 27 de enero de 2003 y 7 de abril de 2003, porque la legislación del contrato de agencia tiene carácter imperativo por lo que no cabe renunciar a la indemnización por clientela. El motivo tercero, es por infracción del art. 30 LCA al proceder la indemnización por clientela cuando la denuncia del contrato por el agente es por causa imputable al empresario. El motivo cuarto es por infracción del art. 1281 CC párrafo primero, y de la doctrina SSTS 16 de octubre de 2014 y 12 de septiembre de 2013, porque en ninguna parte del contrato se excluyen para computar la indemnización los clientes captados por las tiendas.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, este se formula en ocho motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 218.2 LEC por falta de motivación de la denegación de la indemnización de clientela de los contratos 2009/2012. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción del a 24 CE por valoración irracional e ilógica de la prueba por entender al sentencia que la labor del agente en la captación de clientes es inferior al 10%. El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2º por infracción del art. 218.2 LEC, por negar la sentencia que la cartera de clientes vaya a producir ventajas sustanciales. El motivo cuarto, la amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 218.2 LEC, por no explicar la sentencia porque no se tienen en cuenta las altas de empresa, dadas en tiendas. El motivo quinto, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por valoración irracional, ilógica e irrazonable, infringiéndose el art. 24 CE, en cuanto al incumplimiento de objetivos del contrato de empresas, impugna esencialmente la prueba pericial. El motivo sexto, al amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción de art. 24 CE por valoración irracional e ilógica de la prueba en cuanto al incumplimiento del contrato de particulares 2012/2015, pues parte de una valoración de la pericial con graves incorrecciones. El motivo séptimo, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 218.2 LEC al no explicar la sentencia porque no se entiende incumplido el contrato de particulares 2012/2015 por parte de Vodafone. El motivo octavo al amparo del art. 469.1.4º se denuncia la valoración irracional arbitraria e ilógica, con infracción del art. 24 CE, toda vez que el bloqueo de SIM no es un hecho nuevo.

TERCERO

Sobre el recurso extraordinario por infracción procesal, hemos de decir que carece manifiestamente de fundamento ( art 473.2.2º LEC). En cuanto a los motivos primero, cuarto, y séptimo, los tres se denuncia falta de motivación, al amparo del art. 469.1.2º LEC y por infracción del art. 218.2 LEC.

No existe infracción del deber de motivación. En la sentencia 294/2012, de 18 de mayo, se declara que la exigencia de la motivación "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010)". La selección de las cuestiones fácticas y, consiguientemente, de las pruebas más relevantes, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por las recurrentes), pero no haber dado a determinados hechos, y a las pruebas referidas a tales hechos, la relevancia que tienen para las recurrentes, no constituye una vulneración del requisito de motivación de las sentencias.

En cuanto a la denegación de la indemnización de clientela de los contratos 2009 a 2012, porque no se extinguió su relación contractual, porque en los contratos 2012/2015 el agente siguió cobrando las llamadas "comisiones de uso", y los contratos 2012/2015 no solo regulaban la contratación entre 2012 y 2015 sino que se establecía el derecho a percibir remuneración por los servicios contratados en virtud de los contratos anteriores, y no se han acreditado los clientes nuevos. Sobre la cuestión del incumplimiento de objetivos del contrato de empresas, la sentencia al ser confirmatoria de la sentencia de segunda instancia, es claro que se basa en la valoración de la pericial, igual que el incumplimiento del contrato de particulares, de manera que al socaire de alegar falta de motivación lo que hace el recurso es mostrar su desacuerdo con la valoración probatoria.

También carece de fundamento el resto de motivos del recurso, que se articulan en base al art. 469.1.4º LEC, debiéndose recordar la restrictiva doctrina de la sala en cuanto a la revisión de la valoración de la prueba y el error patente. (Por todas la STS 572/2019, de 4 de noviembre), porque, esta sala no es una tercera instancia y que por esta razón solo de forma excepcional admite la revisión de la valoración probatoria del tribunal sentenciador por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de alguna prueba, o bien por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba, siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de esa determinada prueba no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución (entre las más recientes, sentencias 88/2019, de 13 de febrero, y 132/2019, de 5 de marzo).

Porque lo cierto es que los motivos que se formulan al amparo del art. 469.1.4º LEC, no cita como infringido el art. 348 LEC, sobre valoración de la prueba pericial por las reglas de la sana crítica, y en su desarrollo pretenden desarticular la valoración conjunta de la prueba, pretendiendo una nueva valoración ; esta sala no es una tercera instancia y que por esta razón solo de forma excepcional admite la revisión de la valoración probatoria del tribunal sentenciador por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de alguna prueba, o bien por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba, siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de esa determinada prueba no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución (entre las más recientes, sentencias 88/2019, de 13 de febrero, y 132/2019, de 5 de marzo).

Estos requisitos, de los que depende que pueda prosperar una pretensión revisora de la prueba, no concurren en este caso, porque la conclusión fáctica del tribunal sentenciador responde a una valoración de la prueba en su conjunto.

En estas circunstancias, no son admisibles unos motivos que pretenden desarticular esa valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( STS 635/2018, de 16 de noviembre), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas, como la pericial. Tampoco cabe admitirse el motivo octavo, donde alega valoración irracional de la prueba causante de que haya considerado como hecho nuevo la alegación de bloqueo de tarjetas SIM, que efectivamente no fue alegado en la demanda, ni en los demás escritos conformadores de la litis.

En consecuencia, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2. 2. º LEC).

CUARTO

Este recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Carencia manifiesta de fundamento por falta de efecto útil del motivo, ( art. 483.2.4º LEC) porque la sentencia en todo caso desestima la petición de indemnización por clientela, porque al finalizar los contratos 2009/2012 de particulares y empresas no se extinguió su relación contractual, porque en los contratos 2012/2015 la parte recibió comisiones por las llamadas "comisiones por uso", que remuneraban la cartera captada en los contratos anteriores, además de que considera la sentencia probado que la labor de captación de clientes tuvo una incidencia inferior al 10%, y no se ha probado la efectiva aportación de clientela y su aprovechamiento por Vodafone.

B.- En la misma causa de inadmisión incurre el motivo segundo, porque, considera que las comisiones por uso han supuesto una renuncia prohibida a la indemnización por clientela, porque la sentencia recurrida para negar la indemnización atiende a la falta de prueba de los requisitos para su percepción, como ya se ha dicho, de forma que la sentencia tiene por probado que la labor de captación de clientes tuvo una incidencia inferior al 10%, y no se ha acreditado la efectiva aportación de clientela y su aprovechamiento por Vodafone, con independencia de las comisiones por uso.

C.- El motivo tercero incurre en carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión ( art. 483.2.LEC) porque el motivo parte de que la denuncia del contrato fue por causa imputable a Vodafone, lo que desconoce que la sentencia recurrida, por el contrario, tiene por acreditado el incumplimiento de los objetivos por parte del agente, porque no obtuvo los objetivo mínimos durante cuatro meses consecutivos o seis discontinuos, de suerte que el motivo del recurso contradice la valoración conjunta de la prueba, que precisamente lleva a la conclusión contraria a la que sostiene el recurrente, no siendo el recurso de casación una tercera instancia.

D.- El motivo cuarto ha de ser inadmitido igualmente por carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2.LEC), porque plantea la infracción del art. 1281 CC párrafo primero, por cuanto en base a una interpretación literal del contrato este no exige que solo se cuenten, en el contrato de empresas, las altas hechas por los comerciales, y no las altas en tiendas, siendo que no se justifica que esa interpretación era irracional, ilógica, o contraria a la ley, cuando además esta conclusión es la extraída del informe pericial, de suerte que la estimación del motivo, se basa implícitamente en la exigencia de una revisión probatoria que no cabe en el recurso de casación que no es una tercera instancia.

QUINTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en sus respectivos recursos.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones las partes recurridas, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Integral Phone SL, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 21/2016, dimanante de juicio ordinario n.º 371/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cádiz.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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