ATS, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 97/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE CASACIÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 97/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 28 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Edurne interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 349/2018, de 19 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 458/2018, dimanante del juicio verbal n.º 1390/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Granada.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 8 de enero de 2019 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personada a la procuradora D.ª María del Carmen Barrera Rivas, en nombre y representación de D.ª Edurne, en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª Alba Marina Navarro Vidal, en nombre y representación de D. Cornelio presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 8 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 21 de julio de 2020, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 24 de julio de 2020, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal, tramitado por razón de la materia, siendo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía correcta y se desarrolla en un único motivo. Dicho motivo se funda en la infracción de los arts. 91, 96 y 1320 CC, así como en la existencia de resoluciones contradictorias de Audiencias Provinciales, citando a tal efecto varias resoluciones, en relación a la interpretación del concepto de vivienda familiar.

La recurrente en casación mantiene que la sentencia combatida infringe la interpretación realizada por diversas resoluciones de Audiencias Provinciales en relación a la inclusión del garaje y el trastero en el concepto de vivienda familiar, en su calidad de posibles anejos, y ello a los efectos de entenderlos incluidos en el título de atribución del uso de la vivienda familiar en una resolución judicial recaída en procedimiento de separación o divorcio, frente a la alegación de precario por parte del titular de los mismos.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido pues incurre en la causa de inadmisión consistente en la falta de justificación, con la necesaria claridad, de la concurrencia del interés casacional por contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3.º LEC, en relación con el art. 477.2.3º y 3 LEC), en tanto no indica de qué modo se produce la contradicción que alega ni expone la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquél sobre el que versa las resoluciones contradictorias invocadas, y lo hace, además, sin que conste la invocación de al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia y otras dos sentencias de la misma sección de otra audiencia que resuelvan con criterios dispares, conforme consta en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, recogiendo lo ya dicho en el anterior acuerdo de 30 de diciembre de 2011 en lo que a la acreditación del interés casacional se refiere.

Así, en el presente caso la recurrente aporta como testigos de resoluciones favorables a su tesis, la SAP Valencia, Sección 10.ª, n.º 335/2011, de 5 de mayo, la cual, en el caso concreto, entiende que el garaje es un anexo de la vivienda, mas no aporta doctrina jurídica general sobre el concepto de vivienda familiar ni su extensión. De igual forma, se alega la SAP Valencia, Sección 10.ª, n.º 503/2014, de 2 de julio, en la que se realiza una mención al carácter de anejo del garaje respecto de una vivienda en el caso concreto, mas tampoco se desprende doctrina jurídica alguna sobre el concepto de vivienda familiar y su extensión, al tiempo que no se menciona el trastero. Debemos significar, además, que las referidas menciones se hacen en procedimientos de familia, y no en desahucios por precario, discutiéndose en los mismos la referida atribución de uso y no como sucede en el título invocado por la recurrente, la Sentencia n.º 189/2013, de 12 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granada, en la que nada se dice sobre el uso de un garaje ni de un trastero.

Por otro lado, la recurrente cita como resoluciones contrarias a su tesis, la SAP Granada, Sección 3.ª, n.º 126/2003, de 8 de febrero, en la que, más allá de mencionarse la existencia de un garaje en el inmueble en el que se encuentra la vivienda familiar, tampoco se desprende doctrina jurídica sobre su concepto y extensión. Además, cita la SAP Granada, Sección 4.ª, n.º 493/2004, de 19 de julio, en la que sí se explicita un criterio de atribución del uso, en este caso de la cochera, afirmándose que:

"[c]iertamente que, en algunos casos, esta misma Sala ha admitido que el uso de la cochera lo tengan los hijos y el cónyuge a quien se ha atribuido el uso de la vivienda familiar ( Sentencia de 27 de Octubre de 2.003), pero para ello ha atendido al principio de unidad e integridad de la vivienda familiar, esto es, aquellos casos en los que "la cochera forma parte de la vivienda como anejo inseparable, circunstancia que no concurre en la que usaban los cónyuges, que no solo no pertenecía a los mismos sino que estaba en edificio diferente, como la propia actora reconoce".

La recurrente cierra la relación de resoluciones con la cita de la propia resolución recurrida, siendo que la misma tampoco ofrece un concepto de vivienda familiar ni su extensión.

En definitiva, la parte recurrente no invoca al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en la que se decida colegiadamente en un sentido, aportando una solución a un problema jurídico, y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario.

Finalmente, el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por contradicción entre Audiencias Provinciales, por existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3º y 3 de la LEC). Versando el interés casacional sobre el concepto de vivienda y su extensión, existen pronunciamientos de la Sala sobre el particular, en relación a la atribución de su uso en conflictos familiares. Así, últimamente, la STS n.º 598/2019, de 7 de noviembre, citando, a su vez, la STS n.º 129/2016, de 3 de marzo y la STS n.º 284/2012, de 9 de mayo, sienta como doctrina que, en los procedimientos matrimoniales seguidos sin consenso de los cónyuges, no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar, con lo que la posible contradicción entre Audiencias Provinciales está superada, faltando el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Edurne, contra la sentencia n.º 349/2018, de 19 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 458/2018, dimanante del juicio verbal n.º 1390/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Granada.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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