AJMer nº 1, 6 de Octubre de 2020, de A Coruña

PonenteNURIA FACHAL NOGUER
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2020
ECLIES:JMC:2020:62A
Número de Recurso338/2020

XDO. DO MERCANTIL N. 1 DE A CORUÑA

C/CAPITAN JUAN VARELA, S/N, 2ª PLANTA - A CORUÑA - (EDIFICIO ANTIGUA AUDIENCIA PROVINCIAL)

Teléfono: 981182166 Fax: 981182134

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CB

Modelo: M70640

N.I.G. : 15030 47 1 2020 0000667

S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000338 /2020 N

Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000338 /2020

Sobre CONCURSOS VOLUNTARIOS

SOLICITANTE D/ña. FADESA HUNGARIA ZRT

Procurador/a Sr/a. JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA

Abogado/a Sr/a. JAVIER LACLETA MICHELENA

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

A U T O

Juez/Magistrado-Juez

Sr./a: NURIA FACHAL NOGUER.

En A CORUÑA, a seis de octubre de dos mil veinte.

HECHOS

ÚNICO. - El día 13 de agosto de 2020 se presentó en el Juzgado Decano de esta ciudad la solicitud de concurso voluntario de la entidad mercantil FADESA HUNGARIA ZRT, domiciliada en 1027 de Budapest, Ben rkp. 52.2 em. 8, inscrita en el Registro Mercantil de Budapest.

La solicitud fue repartida a este Juzgado y registrada en él el día 17 de agosto de 2020 con el número de autos 338/2020.

En la solicitud se expone que la solicitante se encuentra en situación de insolvencia actual, pues no puede cumplir puntualmente sus obligaciones y no dispone de activos sociales que permitan afrontar el pago del pasivo.

Por medio de Providencia de fecha 14 de agosto de 2020 se acordó dar traslado para alegaciones a la solicitante y al Ministerio Fiscal en relación a la posible falta de competencia internacional y territorial de este Juzgado.

La sociedad formuló alegaciones por medio de escrito de fecha 2 de septiembre de este año. El Ministerio Fiscal no formuló alegaciones en el plazo concedido a tal efecto.

Por medio de Providencia de fecha 21 de septiembre de 2020 se requirió a la solicitante para que aportase documentación y efectuase aclaraciones sobre la solicitud de concurso.

La representación de FADESA HUNGARIA ZRT contestó al requerimiento por medio de escrito de 2 de octubre de 2020.

A continuación, quedaron las actuaciones pendientes de resolver.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

- Este Juzgado es competente para conocer de la solicitud de concurso voluntario a que se refieren los antecedentes de esta resolución y ello a pesar de que la deudora no tiene su domicilio social en A Coruña. La sociedad está inscrita en el Registro Mercantil de Budapest -documento nº 2 de la solicitud de concurso, aportada traducción del documento con escrito de alegaciones de 1 de septiembre de 2020-, lo que exige una valoración de las circunstancias concurrentes a fin de justificar la competencia internacional y territorial de este Juzgado para conocer del concurso de acreedores de FADESA HUNGARIA ZRT.

Competencia judicial internacional del Juzgado de lo Mercantil de A Coruña

* El centro de los intereses principales del deudor en el art. 3.1 del Reglamento europeo nº 2015/848

GARCIMARTÍN ALFÉREZ ("El nuevo Reglamento europeo sobre procedimientos de insolvencia: cuestiones seleccionadas (1)", RDCP nº 26/2017) indica que la definición del COMI combina dos elementos: uno interno y uno externo. A su juicio, " el COMI del deudor debe identificarse con el lugar desde donde administra sus intereses, que no tiene por qué coincidir necesariamente con el lugar donde éstos se localizan (vid. considerando 30 II, refiriéndose a la "administración central" o "el centro efectivo de dirección y control de dicha sociedad y de la gestión de sus intereses"), i.e. donde se halla el "cerebro" de la empresa, no el "músculo". Pero se añade un matiz importante: siempre que tal localización sea perceptible por terceros, i.e. los acreedores del deudor. Este "elemento externo" permite a los acreedores identificar ex ante la jurisdicción competente y la ley aplicable en caso de concurso de su deudor (vid. STJUE as. C-396/2009 ) y, por consiguiente, calibrar el riesgo concursal que están asumiendo ".

El art. 3.1 del Reglamento europeo nº 2015/848, del Parlamento europeo y del Consejo, sobre procedimientos de insolvencia, establece:

"Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de intereses principales del deudor ("procedimiento de insolvencia principal"). El centro de intereses principales será el lugar en el que el deudor lleve a cabo de manera habitual y reconocible por terceros la administración de sus intereses.

Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de sus intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social. Esta presunción solo será aplicable si el domicilio social no ha sido trasladado a otro Estado miembro en los tres meses anteriores a la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia".

El concepto de " centro de intereses principales " del Reglamento " tiene un significado autónomo y debe interpretarse, en consecuencia de manera uniforme y con independencia de las legislaciones nacionales " - vid . STJCE (Gran Sala) de 2 mayo 2006, [ TJCE\2006\126] y Sentencias de 21 de enero de 2010 (Asunto C- 444/07), Interedil de 20 de octubre de 2011 (Asunto C-396/09), Rastelli Davide de 15 de diciembre de 2011 (Asunto C-191/10) y Ralph Schmid v Lilly Hertel (de 16 de enero de 2014 Asunto C-328/12)-.

La STJCE (Gran Sala) de 2 mayo 2006, [TJCE\2006\126] -Caso Proceso penal contra Eurofood IFSC Ltd- ha señalado que, en el marco del sistema de determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que establece el Reglamento, existe una competencia jurisdiccional propia para cada deudor que constituya una entidad jurídicamente distinta. Así, al determinar el centro de intereses principales

de una sociedad deudora, la presunción iuris tantum que establece el legislador comunitario en favor del domicilio social de dicha sociedad sólo puede desvirtuarse si existen elementos objetivos que puedan ser comprobados por terceros que permitan establecer que la situación real no coincide con la situación que aparentemente refleja la ubicación del citado domicilio social.

En la interpretación del concepto de "centro de intereses principales" del deudor, la STJUE (Sala Primera) de 20 octubre 2011, [TJCE\2011\324] -Caso Interedil Srl contra Fallimento Interedil Srl y otros- invoca la doctrina del propio Tribunal de Justicia, que declaró en el apartado 31 de la sentencia dictada en el asunto Eurofood IFSC que se trata de un concepto propio del Reglamento, dotado de un significado autónomo:

"Si bien el Reglamento no proporciona la definición del concepto de centro de los intereses principales del deudor, el alcance de ese concepto, como señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 32 de la sentencia Eurofood IFSC, antes citada, está aclarado por el considerando decimotercero del Reglamento, a cuyo tenor: "[e]l centro principal de intereses debería corresponder al lugar donde el deudor lleve a cabo de manera habitual la administración de sus intereses y que, por consiguiente, pueda ser averiguado por terceros".

[...]

En caso de que los órganos de dirección y control de una sociedad se encuentren en el lugar de su domicilio social, y de que las decisiones de administración de dicha sociedad se adopten, de manera comprobable por terceros, en dicho lugar, es plenamente aplicable la presunción establecida en el artículo 3, apartado 1, frase segunda, del Reglamento, según la cual el centro de los intereses principales de la sociedad se ubica en ese lugar. En tal supuesto, como ha señalado la Abogado General en el punto 69 de sus conclusiones, se descartará una ubicación distinta de los intereses principales de la sociedad deudora ".

En el parágrafo 51 de la mencionada STJUE de 20 octubre 2011, asunto Interdil, [TJCE\2011\324], se reconoce la posibilidad de desvirtuar la presunción establecida en el artículo 3, apartado 1, frase segunda, del Reglamento cuando, desde el punto de vista de los terceros, el lugar de la administración central de una sociedad no se encuentra en el domicilio social. En este sentido, la STJUE dictada en el caso Eurofood IFSC, (TJCE 2006, 126) sostiene que la presunción simple establecida por el legislador de la Unión en favor del domicilio social de dicha sociedad puede enervarse si existen elementos objetivos y verificables por terceros que permitan comprobar que la situación real no coincide con la situación que aparentemente refleja la ubicación en el citado domicilio social.

En esta resolución de 2011, el TJUE considera que el centro de los intereses principales de una sociedad deudora, a que se refiere el artículo 3, apartado 1, frase segunda, del Reglamento debe interpretarse en los siguientes términos:

"-El centro de los intereses principales de una sociedad deudora debe determinarse dando preferencia al lugar de la administración central de dicha sociedad, como puede demostrarse por los datos objetivos y que pueden comprobarse por terceros. En el supuesto de que los órganos de dirección y control de una sociedad se encuentren en el lugar de su domicilio social y de que las decisiones de gestión de esa sociedad se adopten, de forma que pueda comprobarse por terceros, en dicho lugar, no puede desvirtuarse la presunción establecida en el citado precepto. En el supuesto de que el lugar de la administración central de una sociedad no se encuentre en su domicilio social, ni la presencia de activos sociales ni la existencia de contratos referentes a su explotación financiera en un Estado miembro distinto de aquel del domicilio social de la sociedad pueden ser considerados datos suficientes para desvirtuar esa presunción, salvo a condición de que una consideración del conjunto de los datos relevantes permita demostrar que, de forma que pueda comprobarse por terceros, el centro efectivo de dirección y control de dicha sociedad, así como de administración de sus intereses, se encuentra en el otro...

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