SAP Barcelona 245/2020, 1 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución245/2020
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
Fecha01 Octubre 2020

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0829842120168201538

Recurso de apelación 730/2018 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vic

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 629/2016

Parte recurrente/Solicitante: Rocío, Carlos José

Procurador/a: Elena Lleal Barriga, Cristina Borras Mollar, MARIA ROSER MAGRO ARXER

Abogado/a: Maria Jose Garcia Vidal

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 245/2020

Magistrados:

Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Antonio José Martínez Cendán

Barcelona, 1 de octubre de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 629/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vic a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Elena Lleal Barriga, en nombre y representación de Carlos José contra sentencia de fecha 10/05/18 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Ma Roser Magro Arxer, en nombre y representación de Rocío .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Doña Rocío, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Roser Magro Arxer, debo condenar y condeno a DON Carlos José, representado por el Procurador de los Tribunales Don Albert Senties Torrents, al pago de 48.276,91 euros, más los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente sentencia.

En cuanto a las costas del presente procedimiento, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/07/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. El recurso de apelación, interpuesto por el actor Don Carlos José, se funda en los siguientes motivos: 1) Primera cuestión previa. Nulidad de la sentencia al omitir con claridad y f‌ijación la cuestión controvertida a resolver en el presente proceso. Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, en relación con los artículos 209-2 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238-3 y 240 de la LOPJ. 2) Segunda cuestión previa relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho al proceso con todas las garantías con prohibición de indefensión, que produce la defectuosa interposición de la demanda, conforme lo dispuesto en los artículos 399, 405-2 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3) Tercera cuestión previa relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho con todas las garantías con prohibición de indefensión en relación con la vulneración del artículo 412 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (principio de justicia rogada). 4) Vulneración del artículo 232-2 del Codi Civil de Catalunya en relación con el artículo 231-5 del mismo Texto Legal en cuanto al criterio de distinción del nacimiento del derecho de repetición de las cuotas hipotecarias devengadas y pagadas con anterioridad a la ruptura de la convivencia y a las posteriores a ese momento. 5) Vulneración del artículo 118 del Codi Civil de Catalunya en cuanto a la doctrina de los actos propios. 6) Vulneración del artículo 1.261 del Código Civil en relación con los artículos 1.280 y 1.440 del mismo Texto Legal respecto al contrato de préstamo, que se presume en la sentencia recurrida al amparo del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en detrimento de la prueba directa del negocio matrimonial. 7) Infracción de las normas legales en cuanto a la falta de legitimación pasiva del demandado ( artículo 10 Ley de Enjuiciamiento Civil) al faltar la titularidad del contrato de préstamo u otro negocio oneroso subyacente a la acción del artículo 1.445 del Código Civil. 8) No concurre el requisito del enriquecimiento injusto del artículo 1.145 del Código Civil. 9) Error en la valoración de la prueba; y, por último, 10) infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ya que se incurre en incongruencia al no abordar que la acción de la actora trae causa del negocio matrimonial, del que existe prueba directa y ha sido admitido en el hecho primero de la demanda. Se considera que debía haberse aplicado la normativa del régimen matrimonial existente en lugar de la presunción de existencia del préstamo

La enumeración de los anteriores motivos, que son confusos en cuanto a su articulación, conviene que sea delimitada conforme a las siguientes materias: 1) Cuestiones que afectan a la vulneración del artículo 24 de la Constitución y a la determinación del objeto del proceso. 2) Cuestiones relativas a la falta de legitimación ad processum y falta de legitimación ad causam, que parece confundirse con la cuestión de la existencia de la acción. 3) Los aspectos de fondo sobre si en este proceso de ventila una acción de una liquidación de régimen económico matrimonial o bien si se ejercita una acción de repetición del pago de las cuotas hipotecarias, al amparo del artículo 1.145 del Código Civil; y 4) en conexión con esta materia las cuotas hipotecarias pagadas por cada uno de los litigantes, los ingresos del Sr. Carlos José y los gastos que ha cargado.

  1. El objeto de este proceso no es la división de la cosa común, ni la liquidación del régimen económico matrimonial, sino la reclamación por parte de Doña Rocío a Don Carlos José de un importe de cuotas hipotecarias, que únicamente habría pagado la actora, cuando contractualmente deberían de pagar ambos en virtud del contrato del crédito hipotecario de 28 de febrero de 2007 (doc. 4 demanda). También se pide el pago de las cuotas de los seguros de vivienda y de hipoteca, las cuotas de la comunidad de propietarios y diversos impuestos. No obstante, antes de entrar a examinar esa cuestión, conviene efectuar una breve exposición de los hechos. Los litigantes eran pareja de hechos desde el año 2006 y, después de algunos años de convivencia, contrajeron matrimonio en fecha de 5 de junio de 2014 (doc. 1 demanda). Actualmente, viven separados de hecho, si bien el matrimonio no se ha disuelto. Ahora bien, con anterioridad a la convivencia Doña Rocío

formalizó un precontrato de compraventa de vivienda en fecha de 24 de enero de 2006 (doc. 2 demanda), por el que adelantó 18.000 €, que eran parte de la suma reclamada en la demanda, pero que acertadamente rechazó la sentencia de instancia. Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2007 suscribieron la escritura pública de compraventa de la vivienda, referida en el precontrato, y de una plaza de parking (doc. 3 demanda) y en la misma fecha suscribieron un contrató de crédito hipotecario con la entidad CAIXA DESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA un crédito por la suma de 225.000 €, si bien se establece en principio un límite de crédito de 154.000 € (doc. 4 demanda), formalizándose el contrato por ambos en garantía de la hipoteca constituida sobre la f‌inca propiedad de ambos y, sin perjuicio de la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada frente a la entidad crediticia.

SEGUNDO

En primer lugar, la parte apelante alega que se ha producido una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución Española) por falta de exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); por el defecto en la interposición de la demanda, ya que no se determinó el tipo de acción ejercitada; y por infracción de los artículos 412 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al producirse un cambio de la pretensión ejercitada, ya que se instaba una acción de liquidación del régimen económico matrimonial y se modif‌icó por una acción de repetición del artículo 1.145 del Código Civil. En realidad, las tres peticiones son conexas, pues cuando se alude a la falta de congruencia, exhaustividad y motivación de la sentencia se está aludiendo a que la sentencia ha eludido la f‌ijación de la cuestión controvertida, cuando ésta quedó claramente f‌ijada en el acto procesal de la Audiencia Previa. En primer término, debe indicarse que cuando se arguye que se instó una demanda de régimen económico matrimonial y no una reclamación de cantidad por el principio de repetición, derivado de las obligaciones solidarias, se olvida que en ningún momento de la demanda se cita precepto alguno relativo a la liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes, ni tampoco de división de la comunidad de bienes, claramente se observa que se ejercita una acción de carácter contractual, pues se mencionan los artículos 1.145, 1.091, 1.256, 1.124 y 1.100 del Código Civil. Ciertamente la cita es ambigua, pero en la Audiencia Previa se aclaró que se ejercitaba la acción de repetición del artículo 1.145, párrafo segundo, del Código Civil, que al regular las obligaciones solidarias prevé que "el que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo". Este derecho deriva del vínculo de solidaridad interno entre deudores; y si se lee detenidamente la demanda se observa que la petición deducida encaja con el ejercicio de esta...

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