SAP Barcelona 315/2020, 29 de Septiembre de 2020
Ponente | ANTONIO GOMEZ CANAL |
ECLI | ES:APB:2020:8526 |
Número de Recurso | 836/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 315/2020 |
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª |
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830542120158239494
Recurso de apelación 836/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilafranca del Penedés
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 740/2015
Parte recurrente/Solicitante: Lourdes
Procurador/a: SANTIAGO CORDOBA SCHWANEBERG
Abogado/a: M. Carmen Castellano Fernandez
Parte recurrida: Jose Francisco
Procurador/a: Rogelio Almazan Castro
Abogado/a: Manel Almanza Torner
SENTENCIA Nº 315/2020
Magistrados:
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Don Gonzalo Ferrer Amigo
Don Antonio Gómez Canal (Ponente)
En Barcelona, a 29 de Septiembre de 2020.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 740/15 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Vilafranca del Penedès por demanda de DOÑA Lourdes, representada por el Procurador sr. Córdoba y defendida por la Letrada sra. Castellano, contra DON Jose Francisco, representado por el Procurador sr. Almazán y asistido por el Abogado sr. Almanza, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la actora originaria/ demandada reconvencional e impugnación articulada por el interpelado originario/actor reconvencional contra
la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 26 de octubre de 2.017 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el juicio ordinario 740/15 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Vilafranca del Penedès recayó Sentencia el día 26 de octubre de 2.017 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:
"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Procurador de los Tribunales SANTIAGO CORDOBA en nombre y representación de Lourdes frente a Jose Francisco representado por el Procurador de los Tribunales IGNACIO SEGUÍ debiendo condenar al Sr. Jose Francisco a abonar a la actora la suma de 7.365,32 euros más intereses legales devengados desde que se efectuó el anticipo por la parte cotitular y copropietaria hasta su total desembolso."
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda promovida por Jose Francisco frente a Lourdes y debo condenar y condeno a la Sra. Lourdes a abonar al Sr. Jose Francisco la suma de 16.251,55 euros más los intereses legales devengados desde que se efectuó el anticipo por la parte cotitular y copropietaria hasta su total desembolso.
No se condena en costas a ninguna de las partes debiendo cada parte abonar las devengadas a su instancia y las comunes por mitades."
LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha resolución la actora originaria interpuso recurso de apelación. Conferido legal traslado, el interpelado se opuso al mismo y al propio tiempo impugnó la Sentencia en aquellos extremos que la consideraba desfavorable a sus intereses. Tramitada la impugnación conforme a Derecho, los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad y ambos comparecieron en tiempo y forma.
TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 9 de septiembre de 2.020 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
APELACIÓN E IMPUGNACIÓN FORMULADAS CONTRA LA SENTENCIA DE 26 DE OCTUBRE DE
2.017 POR DOÑA Lourdes Y DON Jose Francisco, RESPECTIVAMENTE.
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Planteamiento general
La Sentencia de 26 de octubre de 2.017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Vilafranca del Penedès en los autos de juicio ordinario 740/15 resuelve conforme al art. 406 LECivil del siguiente modo las pretensiones cruzadas ejercitadas en sus respectivas demandas por la sra. Lourdes (originaria) y el sr. Jose Francisco (reconvencional) sobre la base de la propiedad que mantienen en común sobre el inmueble sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Vilafranca del Penedès así como la cotitularidad del préstamo con garantía hipotecaria que pesa sobre él:
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- tras la renuncia parcial efectuada por la actora originaria en la audiencia previa (00m.:41s.) y descartar la obligación del sr. Jose Francisco de afrontar los gastos de comunidad e Impuesto de bienes inmuebles por aplicación del art. 233-23.2 CCCat. -el uso de la vivienda le fue atribuido en el proceso de familia a la sra. Lourdes -, condena al anterior a abonar a ésta 7.365,32€, mitad de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario satisfechas por ella en exclusiva durante el período que abarca desde el mes de julio de 2.013 hasta octubre de 2.015.
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- en relación a la demanda reconvencional, en la que se reclamaba por el sr. Jose Francisco la mitad de las cuotas hipotecarias devengadas entre los meses de abril de 2.003 a junio de 2.011 presuntamente abonadas
por él en exclusiva (27.497,7€), tras analizar el origen de los ingresos de la unidad familiar durante ese período concluye que existe un saldo a favor del anterior y contra la sra. Lourdes por un importe de 16.251,55€ a cuyo pago la condena.
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- no impone las costas causadas durante la primera instancia, demanda y reconvención, a ninguno de los litigantes ( art. 394.2 LECivil).
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Impugnación interpuesta por el sr. Jose Francisco
El actor reconvencional, en el trámite a que se refiere el art. 461.1 LECivil, amplía el objeto de la segunda instancia para denunciar conforme a los arts. 218.1, 459 y 465.3 LECivil la infracción procesal que a su juicio habría cometido el Juzgado al omitir pronunciarse en la Sentencia que concluye el proceso en primera instancia sobre la compensación de créditos expresamente postulada en la súplica de su escrito de demanda reconvencional. Por la naturaleza adjetiva del motivo se examina la impugnación en primer lugar.
La denominada "congruencia externa" es un requisito interno de la sentencia exigido por el art. 218.1 LECivil y en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE ( SsTC 25/2012, de 27 de febrero y 40/2006, de 13 de febrero) y se produce "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes" ( SsTS. de 10/12/04 y 5/2/09 citadas por la de 7/11/12) . Para que una sentencia pueda ser tildada de incongruente por omisión será necesario: a) ante todo la previa existencia de una pretensión puntual y claramente articulada por alguna de las partes y b) que la misma se haya quedado sin respuesta, expresa o implícita, por el órgano judicial.
Partiendo de estas premisas observamos que efectivamente la Sentencia de primer grado no se pronuncia, ni expresa ni implícitamente, sobre la compensación del crédito de la actora originaria (7.365,32€) con el superior que reconoce al sr. Jose Francisco (16.251,55€) a pesar del tenor literal de la súplica de la demanda reconvencional obrante al folio 110 de la causa.
Ahora bien, a pesar de ello este tribunal no está legitimado para revocar la Sentencia y resolver sobre esa cuestión omitida pues para ello era preciso que el sr. Jose Francisco hubiera recabado del Juzgado que supliera esa deficiencia en base a lo dispuesto en el art. 215.2 LECivil en relación al último inciso del art. 459 de la misma norma y copiosa jurisprudencia ( SsTS de 16/12/08, 11/11/10, 29/11/11, 18/2/13 y 2/11/17). Si no postuló una decisión expresa sobre la cuestión omitida, no hay resolución alguna de primera instancia susceptible de revisión por parte de este tribunal de apelación ( art. 456.1 LECivil).
En cualquier caso la actuación del Juzgado ningún gravamen efectivo ocasiona al sr. Jose Francisco conforme al art. 448.1 LECivil si tenemos en cuenta que: - el órgano judicial, por razones de congruencia, debía dar respuesta expresa a la demanda originaria tal como se...
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