SAP Burgos 421/2020, 29 de Septiembre de 2020
Ponente | ILDEFONSO JERONIMO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA |
ECLI | ES:APBU:2020:801 |
Número de Recurso | 249/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 421/2020 |
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 BURGOS
SENTENCIA: 00421/2020 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono: 947259950 Fax: 947259952
Correo electrónico:
MGS
Modelo : 001370
N.I.G.: 09059 42 1 2019 0002058
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000249 /2020
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de BURGOS Procedimiento de origen : JVB JUICIO VERBAL 0000185 /2019
RECURRENTE : BANCO SANTANDER S A
Procurador/a : MARIA ELENA COBO DE GUZMAN PISON
Abogado/a : SALUD DURAN VARGAS RECURRIDO/A : Dª Asunción,
Procurador/a : JAVIER FRAILE MENA Abogado/a : NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, constituída unipersonalmente por el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 421
En Burgos, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 249/2020 dimanante del Juicio Verbal nº 185/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Burgos, el Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2020, sobre nulidad orden de suscripción bonos subordinados, en el que ha sido parte en esta segunda instancia como demandante- apelada Dª Asunción ( que sucede procesalmente a su hijo fallecido D. Arsenio ), representada por el Procurador D. Javier Fraile Mena y defendida por la Letrada Dª Nahikari Larrea Izaguirre, y como parte demandada-apelante "BANCO SANTANDER,, SA", representado por la Procuradora Dª María Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por la Letrada Dª Salud Durán Vargas.
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- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente fallo: "Se acuerda estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D. Arsenio, sustituido posteriormente por D. ª Asunción contra la entidad BANCO SANTANDER S.A., y tras declarar la nulidad de la ORDEN DE SUSCRIPCIÓN de 6 títulos de Bonos Subordinados Necesariamente Canjeables 1 / 2.009, así como, en consecuencia, del posterior canje por Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles II/2.012, se condena a las partes a la recíproca restitución señalada en el fundamento de derecho séptimo último párrafo de la presente resolución, sin expresa condena al pago de las costas, abonando cada parte las suyas y las comunes, si las hubiera, por mitad."
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- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria para que en el término de diez días presentase escrito oponiéndose al recurso o impugnando la resolución, lo verificó en tiempo y forma oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que queda unido a las presentes actuaciones, acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
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- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para el examen de las actuaciones el día 24 de septiembre de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder del Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, a fin de dictar la resolución procedente.
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- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
La sentencia apelada declara la nulidad del contrato u orden de suscripción de bonos subordinados necesariamente canjeables por acciones del Banco Popular celebrado el 23 de octubre de 2009, y por ende de la conversión o canje posterior en acciones ordinarias de dicho Banco, con la consiguiente devolución a la parte actora del capital invertido de 6.000 euros más intereses legales desde la fecha en la que se materializó la orden de suscripción, y asimismo la demandante deberá abonar a la demandada los rendimientos de los bonos, más el valor de las acciones calculado al precio medio de cotización durante el mes siguiente de la fecha de conversión.
La sentencia declara también la nulidad de la suscripción el 14 de mayo de 2012 de una segunda emisión de bonos subordinados también necesariamente convertibles en acciones, que en realidad vino a sustituir a la anterior, y que el banco ofreció al cliente cuando se comprobó que el valor de las acciones había descendido, por lo que el descenso del valor de las acciones iba a conllevar una pérdida de la inversión, sobre todo porque el valor de la acción estaba predeterminado en la fecha de suscripción de los bonos, por lo que los actores iban a recibir un escaso número de acciones, que además habían disminuido su valor.
Toda esta mecánica convierte a los citados bonos subordinados de la emisión I/2009, y también a los de la emisión I/2012, en un producto altamente complejo, sobre todo por lo que se refiere a la determinación del valor de las acciones en que los bonos necesariamente iban a convertirse, que no ha sido explicada por las partes en este juicio, pero que esta Sala tuvo ocasión de estudiar en la sentencia de 15 de noviembre de 2017 (recurso 312/2017).
En cualquier caso, la suscripción de los nuevos bonos I/2012 dilató la conversión de los bonos en acciones hasta el 11 de diciembre de 2015, cuando se recibieron 340 acciones por un importe de 1.097,20 euros. Se produjo por lo tanto una pérdida de la inversión de 4.902,80 euros, aunque la parte actora recibió rendimientos de los bonos por importe de 2.392,71 euros.
En el primer motivo del recurso se reproduce la excepción de falta de legitimación activa porque unos días antes de la conversión de los bonos en acciones el 17 de noviembre de 2015 la parte actora suscribió un documento de renuncia a las acciones que le pudieran corresponder por la pérdida de la inversión sufrida a cambio de que Banco Popular le abriera un plazo fijo por importe de 6.000 euros con un rendimiento de un 2 por ciento. Los 6.000 euros del plazo fijo lógicamente los tenía que poner el cliente.
Ciertamente la jurisprudencia ha admitido la renuncia al ejercicio de las acciones de nulidad de los contratos, y lo ha hecho por ejemplo en una materia mucho más sensible como es la renuncia a la reclamación por cláusulas abusivas, permitiendo que ambas partes pacten determinados beneficios en favor de la parte perjudicada por el contrato inicial. Ahora bien, como es lógico, tal renuncia debe hacerse con perfecto conocimiento de causa por parte del cliente, que además es consumidor. El artículo 10 del Texto Refundo 1/2007 prohíbe la renuncia previa a los derechos del consumidor, es decir en la fase de celebración del contrato, lo cual no impide que una vez consumado la renuncia sea válida.
Lo que sucede en este caso es que no consideramos que el consumidor haya sido verdaderamente consciente de lo que implicaba esta renuncia, pues el escaso beneficio de percibir un 2 por ciento de...
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