SAP Madrid 350/2020, 28 de Septiembre de 2020
Ponente | LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES |
ECLI | ES:APM:2020:9431 |
Número de Recurso | 947/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 350/2020 |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª |
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0045720
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 947/2020
Origen :Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 412/2018
Apelante: D./Dña. Paulina
Procurador D./Dña. MARIA PALOMA ELENA DEL MORAL CRESPO
Letrado D./Dña. LUIS FRANCISCO HERNANDEZ PEREZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A nº 350/20
Iltmos. Sres.:
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
Dª. CARMEN HERRERO PEREZ
Dª. MARIA DEL PILAR CASADO RUBIO
En Madrid, a 28 de septiembre de 2020.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Paulina contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 24 de julio de 2020 por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Carlos Pelluz Robles, que expresa la decisión del Tribunal
Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: PRIMERO.- Sobre las 00,00 horas del día 13 de marzo de 2018 agentes de Policía Nacional, requeridos por tercera persona, acudieron al domicilio de Paulina, ubicado en Madrid, AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001, donde estaba sucediendo una pelea.
Paulina abrió la puerta y lanzo un manotazo hacia la agente de Policía Nacional NUM002, por lo que fue reducida. Ya en el suelo Paulina mordió en el primer dedo de la mano izquierda a la agente de Policía Nacional NUM002 .
Como consecuencia de los hechos, la agente de Policía Nacional NUM002 sufrió contusión en el primer dedo de la mano izquierda (artritis traumática de la articulación metacarpo-falángica), que curó, tras primera asistencia facultativa consistente en exploración, analgésicos, antinflamatorios, protectores gástricos, frio local, reposo relativo y deportivo, a los 5 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales, sin que le restaran secuelas.
Y el "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Paulina :
A.- Como autora penalmente responsable de UN DELITO DE ATENTADO, previsto por los arts. 550.1 y 2 del C. Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:
-
- La pena de SEIS MESES DE PRISIÓN.
-
- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena privativa de libertad.
B.- Como autora penalmente responsable de UN DELITO LEE DE LESIONES, previsto por los art. 55º.1 y 2 del C. Penal, cometido contra la agentes de Policía Nacional NUM002, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a:
-
- La pena de UN MES DE MULTA, a razón de CUATRO EUROS DIARIAS, por un total de CIENTO VEINTE EUROS. Se declara la responsabilidad personal de Paulina para el caso de impago, total o parcial, de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas impagadas, hasta un máximo de QUINCE DIAS.
-
- Que indemnice a la agente de Policía Nacional NUM002 por importe de 175 euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C.
C.- El pago de cuatro quintas partes de las costas del proceso.
Admitidos los recursos se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.
En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS
SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.
El recurso propone como primer motivo el error del Juzgador al valorar la prueba, si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".
El fundamento 1º de la resolución explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente de las declaraciones de la propia recurrente reconociendo las circunstancias de lugar y tiempo, y del agente de la Policía Nacional NUM002, que el día
13.03.18, sobre las 00,00 horas, requeridos por un tercero, se dirigieron a la AVENIDA000, NUM000, en la planta NUM003, cuando Paulina tras abrir la puerta acometió al Policía Nacional NUM002, lanzándole un manotazo y mordiéndole en el primer dedo de la mano izquierda, que le causó una contusión, que curó con una asistencia médica. El parte de asistencia y el informe médico forense corroboran lo manifestado por el agente.
Con todo ello, el Juez llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que "cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación"......"Nos encontramos, por tanto, como recuerdan las SSTS. 3.12.2004, 29.4.2005 y 10.6.2005,
en presencia de los llamados "delitos testimoniales", que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario de la Policía Judicial y que se caracterizan por la presunción de veracidad en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer".... "Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE".
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, donde el Juez que directamente ha apreciado el desarrollo de la prueba ha podido establecer como sucedieron los acontecimientos, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte...
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