SAP Salamanca 480/2020, 25 de Septiembre de 2020

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2020:530
Número de Recurso394/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución480/2020
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00480/2020

Modelo: N30090

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 37274 42 1 2018 0000601

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000394 /2020

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000073 /2018

Recurrente: GAS NATURAL COMERCIALIZADORA SA

Procurador: ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO

Abogado: ABELARDO RODRIGUEZ MERINO

Recurrido: CATALANA OCCIDENTE SA

Procurador: MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ

Abogado: MANUEL-ALFONSO SANCHEZ BENITEZ DE SOTO

S E N T E N C I A Nº 480/2020

En SALAMANCA, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000073/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000394/2020, en los que aparece como parte apelante, GAS NATURAL COMERCIALIZADORA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO, asistido por el Abogado D. ABELARDO RODRIGUEZ MERINO, y como parte apelada, CATALANA OCCIDENTE SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. MANUEL-ALFONSO SANCHEZ BENITEZ DE SOTO, siendo el Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. Don JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19 de diciembre de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de SALAMANCA, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda presentada por la procuradora Mª Luisa Lamela Rodríguez en representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA contra GAS NATURAL COMERCIALIZADORA SA debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 4.827,70 euros, con los intereses legales que de dicha suma procedan y al pago de las costas de este juicio."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la legal representación de la parte demandada quien alega como motivos del recurso: Error en la valoración de la prueba habiéndose visto obligada la demandada, como comercializadora y no distribuidora, a solicitar documentación a la empresa suministradora del servicio Iberdrola, que acredita que las tensiones en la red el 12 de junio de 2017 estaban dentro de los márgenes reglamentarios y, alimentando la línea 11 instalaciones de media tensión y 1463 clientes de baja tensión, ninguno de ellos registró incidencia, siendo de aplicación la teoría de la causalidad adecuada, por lo que no existe prueba que acredite la responsabilidad de la demandada, y después de formular las alegaciones pertinentes suplica se dicte sentencia por la que se resuelva desestimar íntegramente la demanda interp uesta en su día contra nuestra representada incluida la condena en costas de la demandante de la primera instancia.

Dado traslado de dicho escrito a la parte contraria, por su legal representación se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso y suplica se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto y se condene en costas a la parte apelante.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para fallo del recurso de apelación el día veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Preten siones de las partes y resolución de instancia.

  1. Por la representación de la aseguradora Catalana Occidente SA se interpuso demanda frente a Gas Natural Comercializadora SA en reclamación de la cantidad de 4827,7 euros, más los intereses legales devengados desde la reclamación judicial, como consecuencia de los daños que se produjeron el 12 de junio de 2007, sobre las 12:30, al quemarse la batería de condensadores instalada en Maderas Cascón SL de la localidad de Mongarraz (Salamanca), daños que ascendieron a 8189,44,00 €, habiendo indemnizado la aseguradora en 6786,13 euros, pero reclamando sólo la cantidad anteriormente citada al no incluir el IVA y aplicar una depreciación del 30% en atención a la antigüedad del equipo.

  2. La demandada alegó la falta de legitimación pasiva por tratarse de una empresa comercializadora y no distribuidora de energía eléctrica, así como la falta de acreditación del nexo causal por no haber existido funcionamiento irregular de la red de distribución.

  3. La sentencia de instancia, de 19 de diciembre de 2019, desestima la excepción de falta de legitimación pasiva y condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4827,70 euros, más los intereses legales procedentes y al pago de las costas del juicio.

Segundo

Legisl ación y jurisprudencia aplicable al caso.

  1. El Código Civil contiene las disposiciones básicas en relación con la responsabilidad contractual y la extracontractual, que son plenamente aplicables para completar otra normativa más específ‌ica cuando ésta presente lagunas, cuando no resulte de aplicación, o cuando el demandante decida no fundamentar su demanda en esa normativa específ‌ica.

  2. También pueden resultar de aplicación determinados preceptos del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y legislación complementaria.

  3. E igualmente, por supuesto, puede acudirse a la regulación administrativa específ‌ica del sector energético, entre las que destaca la Ley 54/1997, de 27 de noviembre del Sector eléctrico y el RD 1995/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; y a las normas que sobre la ma teria elaboran las Comunidades Autónomas.

  4. El perjudicado o su compañía aseguradora deben probar el defecto en el suministro, el daño y la relación de causalidad. Si la demanda se fundamenta en el Código Civil (arts. 1101, 1103 y 1104 en sede de responsabilidad contractual, art. 1902 en sede de responsabilidad extracontractual), para el éxito de la acción

    ejercitada es requisito imprescindible que el actor acredite el daño, el origen del mismo y la relación de causalidad entre ambos. A la parte demandada, por el contrario, le corresponderá probar que actuó con la diligencia debida, y que el daño ocurrió por caso fortuito, por la intervención de un tercero o por la propia negligencia de la demandante.

  5. Si se pretende fundamentar la pretensión indemnizatoria en el TRLGDCYU, deberá tenerse en cuenta, en primer lugar, si nos encontramos dentro del ámbito de aplicación de la misma.

  6. Así el demandante perjudicado debe entrar dentro del concepto de consumidor que establece el art. 3 de la Ley, una persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

  7. En este sentido, la SAP de León de 11 de marzo de 2010 af‌irma: «La demandante no tiene la condición de consumidora por su condición de empresaria: persona física o jurídica que actúe en el marco de su actividad empresarial o profesional ( art. 4 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias). Y como dispone el art. 3 del citado Real Decreto Legislativo, sólo son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.»

  8. Por otra parte, los daños reclamados deben entrar dentro de los comprendidos en el art. 129.1 TRLGDCYU. En virtud del citado precepto, el régimen de responsabilidad previsto en este libro comprende los daños personales, incluida la muerte, y los daños materiales, siempre que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado. Por tanto, sólo cabe fundamentar la reclamación en el TRLGDCYU cuando el perjudicado sea un consumidor y los daños a reclamar sean personales o materiales objetivamente destinados al uso y consumo privados, y en tal calidad se hayan utilizado por el perjudicado. Para el resto de daños, o cuando no estemos dentro del ámbito de actuación de la Ley, debe acudirse al régimen jurídico del CC.

  9. Con el nuevo Texto refundido de la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios, no obstante, se ha acabado con el problema de la consideración de la electricidad como bien o como servicio, y determinar si la legislación aplicable era la de consumidores y usuarios o la de productos defectuosos. El nuevo Texto refundido deroga ambas Leyes, y unif‌ica ambos regímenes jurídicos en su texto.

  10. Así, el nuevo art. 147 TRLGDCYU, en línea con el antiguo art. 26 de la antigua Ley General para la Defensa de Consumidores y...

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