SAP Asturias 309/2020, 25 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
ECLIES:APO:2020:3770
Número de Recurso563/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución309/2020
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00309/2020

Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 563/2020

Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 2 de LENA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 9/2020

SENTENCIA nº 309/2020

Ilmo. MAGISTRADO D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

En OVIEDO a veinticinco de septiembre de dos mil veinte

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Rodríguez Luengos, Magistrado de esta Sección 3 de la Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como Tribunal unipersonal, al haberle correspondido por turno, el presente Rollo de Apelación núm. 563/20, dimanante de los autos de Juicio sobre Delitos Leves núm. 9/20, sobre Lesiones, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Lena, en que han sido partes como apelantes Everardo y Federico y como apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Lena se dictó sentencia en el referido Juicio sobre Delitos Leves de fecha 17 de junio de 2020, cuya parte dispositiva dice:

FALLO

: "Que debo condenar y condeno a Everardo, como autor responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP, a la pena de 30 días de multa, con cuota diaria de 9 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del CP en caso de impago; y al abono de la mitad de las costas del procedimiento con exclusión de las costas de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a Federico, como autor responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP, a la pena de 90 días de multa, con cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del CP en caso de impago; y al abono de la mitad de las costas del procedimiento con exclusión de las costas de la acusación particular".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Everardo recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes, impugnándolo y adhiriéndose al mismo Federico y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 563/20, pasando para resolver pasando para resolver y correspondiendo su conocimiento al Magistrado que suscribe.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

PRIMERO

El denunciante/denunciado/apelado pone de manif‌iesto en el escrito de impugnación y de adhesión al recurso presentado de contrario que el mismo adolece de un defecto, cual es la falta de designación de domicilio para notif‌icaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia, tal y como es prevé en el art. 790.2.1º de la LECrim, pues a tenor del art. 976.2 de la LECrim el recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792.

Pues bien, siendo la f‌inalidad de ese requisito de designación de domicilio notif‌icativa, la cual bien puede salvarse, se estima que sería desproporcionado que tal defecto conllevara la desestimación del recurso, y ello una vez que se tuvo por interpuesto y ha sido tramitado, sin que nadie pusiera reparo alguno.

Al igual que sería contrario a la Ley decretar la nulidad de actuaciones, ya que sólo cabe hacerlo a instancia de parte, a tenor del art. 240.2 de la LOPJ, y nadie lo ha solicitado. Pero es que además, aún pedido, sería contrario al más elemental principio de economía procesal, pues, no habiéndose causado indefensión a ninguna de las partes, el recurso puede ser resuelto y, subsanado el referido defecto, la resolución dictada notif‌icada.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, comenzaremos ocupándonos de la adhesión llevada a cabo por Federico al recurso interpuesto Everardo, pretendiendo, tras impugnarlo, una minoración de la pena que le fue impuesta, con conf‌irmación del resto de los pronunciamientos de la sentencia pronunciada.

Por tanto, en la adhesión al recurso de apelación que formaliza Federico se sostiene una postura distinta y contraria a los intereses del apelante principal.

Esto nos lleva analizar si ello es posible en el ámbito del recurso de apelación y de la adhesión que el resto de partes pueden realizar respecto a la impugnación principal.

Pues bien, así las cosas, entendemos que debe desestimarse dicho recurso adhesivo cuando, como es el caso, se formula una pretensión contraria o aún distinta a la solicitada en el recurso principal.

En esta línea, cabe citar la sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de fecha 29 de noviembre de 2001 al indicar la misma que "en los juicios de faltas si la sentencia es apelada por alguna de las partes, pueden las demás impugnar o adherirse a ese recurso ( arts. 795.4 y 976.2 de la LECrim). El legislador no ha establecido la naturaleza y el alcance de esas posibles adhesiones, no ha determinado si pueden o no contener peticiones de anulación y/o reforma de la sentencia distinta de las formuladas por el apelante, y el Tribunal Supremo y la práctica totalidad de las Audiencias Provinciales se han decantado por la segunda de esas posibilidades. La adhesión es así inseparable del recurso principal, careciendo de autonomía propia: por medio de ella solo es posible apoyar las peticiones de dicho recurso reforzándolo con nuevos argumentos. En otras palabras, la parte que no apeló la sentencia en el plazo que tenía para hacerlo, no puede aprovechar el trámite de la adhesión para formular un recurso completamente nuevo, no puede ampliar las cuestiones planteadas por el apelante principal con otras distintas. Ya que, insistimos, pudo plantear esas otras cuestiones apelando a su vez la sentencia dentro del plazo legal ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Marzo de 1988, 8 de octubre de 1993, 30 de noviembre de 1994 y 6 de marzo de 1995). Por lo demás así se inf‌iere también del tenor literal del art. 795.4 antes citado al establecer que, presentados los escritos de impugnación o adhesión al recurso interpuesto, la causa debe ser remitida a la Audiencia. Ya que, si la apelación adherida pudiera versar sobre cuestiones distintas de la principal primeramente formulada, el legislador hubiera dispuesto que de tal adhesión se diera traslado al recurrente principal para que pudiera a su vez impugnarla, por exigencia del derecho fundamental a la defensa ( art. 24.2 de la CE). Esta posibilidad, ha sido retiradamente expuesta por el Tribunal Constitucional que, con la f‌inalidad de evitar indefensiones, ha habilitado plazo análogo para contestar a la impugnación adhesiva. Más ello no signif‌ica, como se dice en la sentencia núm. 223/01 de 5 de noviembre de 2001, un pronunciamiento expreso sobre un hipotético estatuto constitucional de la apelación adhesiva insiste el Tribunal Constitucional que en el ámbito penal la conf‌iguración y alcance de la apelación adhesiva es una cuestión de legalidad ordinaria correspondiendo por tanto a los Jueces y Tribunales de modo exclusivo, sentencias del Tribunal Constitucional núms. 162/1.997, 79/2.000 y 223/2.001. También af‌irma el alto Tribunal que el principio pro actione únicamente despliega su plena potencialidad cuando lo que está en juego es la obtención de una primera respuesta de los órganos judiciales a la pretensión deducida por alguien que acude a ellos en demanda de justicia, pero no cuando lo que se solicita es la revisión de dicha respuesta. Efectivamente, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal se dibujan diversos efectos del llamado recurso adhesivo (supeditado se dice en la Ley de Enjuiciamiento Criminal) como se desprende del art....

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