SAP Pontevedra 88/2020, 25 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN
ECLIES:APPO:2020:1659
Número de Recurso582/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución88/2020
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00088/2020

- ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MF

Modelo: 213100

N.I.G.: 36042 41 2 2020 0000418

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000582 /2020-P.

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.4 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000125 /2020

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Elisa

Procurador/a: D/Dª MARIA URSULA PARDO DE PONTE

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO DAVILA SOLLA

Recurrido: Agustín, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR,

Abogado/a: D/Dª AUGUSTO SAAVEDRA DAVILA,

SENTENCIA Nº 88/20

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ILMAS. SRAS.

Presidenta:

D. NELIDA CID GUEDE

Magistradas

D. CRISTINA NAVARES VILLAR

D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN (PONENTE)

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En PONTEVEDRA, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte.

VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARÍA ÚRSULA PARDO DE PONTE, en representación de Elisa, contra la Sentencia dictada en el procedimiento JUICIO RÁPIDO 125/2020 del JDO. DE LO PENAL nº 4 DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelante la mencionada recurrente y como apelados el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia y Agustín, representado por la Procuradora MONTSERRAT FERNÁNDEZ NAZAR actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 30.6.2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ABSUELVO a Agustín de la comisión de un delito de amenazas leves en el ámbito de violencia sobre la mujer, del artículo 171,4 y 5.2 del C.P. en el ámbito de violencia sobre la mujer, con todos los pronunciamientos favorables."

Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: "UNICO.- Se declara probado que el día 22 de mayo del año 2020, Agustín, mayor de edad estaba hablando por el teléfono móvil de su hija menor de edad con ésta, que es hija también de Elisa, sin que conste acreditado que en el transcurso de dicha conversación dijera frases para que las escuchase su expareja sentimental para causarle temor.

A consecuencia de estos hechos, el Juzgado de Primera instancia número 1 de DIRECCION000 dictó auto de fecha 28/05/2020 acordando una medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación entre las partes."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 22.9.2020.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos de la sentencia objeto de recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso por la representación procesal de Elisa contra la sentencia dictada alegando vulneración del derecho de prueba y a un proceso con todas las garantías. Artículo 24 de la Constitución y vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española y a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española en su versión de falta de motivación por irrazonable e incongruente por parte de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra hoy recurrida, solicitando se dice sentencia por la que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y por lo tanto la vulneración de derechos fundamentales, retrotrayéndose las actuaciones para la celebración de juicio, para que se celebre uno nuevo, practicándose el medio de prueba indicado en el presente escrito ; subsidiariamente, se solicita la celebración de vista por este Tribunal ad quem con la proposición de todas las pruebas admitidas en primera instancia, además de la solicitada en el presente escrito.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Agustín se oponen a la estimación del recurso.

SEGUNDO

El primero de los motivos en el que se fundamenta el recurso es la vulneración del derecho de prueba y a un proceso con todas las garantías. Artículo 24 de la Constitución, alegando que la prueba propuesta consistente en la reproducción en el acto del Juicio Oral del CD-R, grabación aportada por la denunciante y en donde, sostiene, constan las amenazas que le prof‌irió (el acusado) a la denunciante y a su madre, considerando que es prueba válida, útil, necesaria y pertinente.

La juzgadora, que resolvió in voce en el plenario la cuestión que ya había planteado la defensa en su escrito y que reproduce en el plenario, expone en sentencia las razones por las que considera nula la prueba cuya reproducción se interesó en el plenario.

En la STS 72/2017 de 8 de febrero, ya se extrae, entre otras, la siguiente conclusión "a la luz de la extensa doctrina jurisprudencial expuesta, de la doctrina del TC y del TEDH : La utilización en el proceso penal de grabaciones de conversaciones privadas grabadas por uno de los interlocutores, no vulnera en ningún caso el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones." ; y dice la STS 239/2010 de 24 de marzo que "Para desestimar la censura, no podemos dejar de sancionar y respaldar las acertadas consideraciones del Tribunal de instancia al tratar de esta cuestión, cuando señala, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala que es reiterada jurisprudencia del T.C., seguida por el T.S. e iniciada por la sentencia del T.C. núm 114/1984 de 29 de noviembre, la que establece que el derecho al secreto de las comunicaciones salvo resolución judicial no puede oponerse, sin quebrar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación misma así protegida. Rectamente entendido, el derecho fundamental consagra la libertad de las comunicaciones implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídico de las comunicaciones ajenas. El bien constitucionalmente protegido es así la libertad de las comunicaciones, siendo cierto que el derecho puede conculcarse tanto por la intercepción en sentido estricto, como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado. Sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de "comunicación", la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados: el derecho posee ef‌icacia "erga omnes") ajenos a la comunicación misma. La presencia de un elemento ajeno a aquéllos entre los que media el proceso de comunicación, es indispensable para conf‌igurar el ilícito constitucional aquí perf‌ilado. No hay "secreto" para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 C.E. la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje. Dicha retención (la grabación, en el presente caso) podrá ser, en muchos casos, el presupuesto fáctico para la comunicación a terceros, pero ni aún considerando el problema desde este punto de vista puede apreciarse la conducta del interlocutor como preparatoria del ilícito constitucional, que es el quebrantamiento del secreto de las comunicaciones. Ocurre, en efecto, que el concepto de "secreto" en el art. 18.3 tiene un carácter "formal", en el sentido de que se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado. Esta condición formal del secreto de las comunicaciones (la presunción "iuris et de iure" de que lo comunicado es "secreto", en un sentido sustancial) ilumina sobre la identidad del sujeto genético sobre el que pesa el deber impuesto por la norma constitucional. Quien entrega a otro la carta recibida o quien emplea durante su conversación telefónica un aparato amplif‌icador de la voz que permite captar aquella conversación a otras personas presentes no está violando el secreto de las comunicaciones, sin perjuicio de que estas mismas conductas, en el caso de que lo así transmitido a otros entrase en la esfera "íntima" del interlocutor, pudiesen constituir atentados al derecho garantizado en el art.

18.1 C.E. . Otro tanto cabe decir, en el presente caso, respecto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica. Este acto no conculca secreto alguno impuesto por el art. 18.3 y tan sólo, acaso, podría concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo grabado. Por lo que a esta última dimensión del comportamiento considerado se ref‌iere, es también claro que la contravención constitucional sólo podría entenderse materializada por el hecho mismo de la difusión ( art. 18.1 C.E.).Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art

18.3 C.E; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado. Añadiendo que su "se impusiera un genérico deber de secreto a cada uno los interlocutores o de los corresponsables ex art. 18.3, se terminaría vaciando de sentido, en buena parte de su alcance normativo, a la protección de la esfera íntima personal ex art. 18.1, garantía ésta que, a contrario, no universaliza el deber de secreto, permitiendo reconocerlo sólo al objeto de preservar dicha intimidad (dimensión material del secreto, según se dijo). Los...

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