SAP Santa Cruz de Tenerife 263/2020, 24 de Septiembre de 2020

PonenteEMILIO MORENO BRAVO
ECLIES:APTF:2020:1627
Número de Recurso168/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución263/2020
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

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Santa Cruz de Tenerife

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Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000168/2020

NIG: 3802041220190000733

Resolución:Sentencia 000263/2020

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000270/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Güímar

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Petra Juan Dimas Sesto Tejedor Alicia Edita Gonzalez Rodriguez

Apelante Rebeca Margarita De Las Nieves Suarez Delgado

Apelante Rollo Sala 23/20

S E N T E N C I A

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de septiembre de 2020

En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Moreno y Bravo, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala número 168/2020 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Gúímar, seguido por sendos DELITOS LEVES DE LESIONES, habiendo sido parte como apelante DÑA. Rebeca, defendida por la Letrada Dña. Margarita Suárez Delgado; y como parte apelada, DÑA. Petra, defendida por el Letrado D. Juan Dimas Sesto Tejedor.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27/09/2019 se dictó sentencia en Juicio sobre Delitos Leves nº 270/2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Gúímar

En dicha resolución se f‌ijaron los siguientes hechos, como probados:

"ÚNICO.- Queda acreditado y así se declara que el día 29 de abril de 2019, sobre las 18,45 horas, en la Avenida Los Menceyes de Candelaria, Petra iba paseando con su pareja y riéndose por motivos de la conversación que mantenían, cuando se cruzó con su hermana Rebeca, con la que no mantiene ninguna relación desde hace más de 20 años, quien le dijo "ya estoy cansada de las risas", acto seguido saco un spray de defensa personal y roció la cara de Petra, quien desorientada realiza movimientos con las manos tratando de evitar la agresión, quitándole de la mano a su hermana el móvil y alejándose del lugar, cruzando la carretera para tratar de protegerse, siendo acompañada en todo momento por su pareja el cual le auxilia.

En esos momentos apareció otra persona que se le acerca y se identif‌ica como Guardia Civil del Puesto Principal de Candelaria, solicitándole que le haga entrega del móvil que había arrebatado a su hermana y al tiempo que le pedía que no abandonase el lugar.

El Agente, después de entregar el móvil a la agresora, se entrevisto con Petra informándole que había sido testigo de la agresión, aconsejándola que se trasladase a un Centro Médico para recibir asistencia y que le realizasen un parte de lesiones y que interpusiera la correspondiente denuncia.

Como consecuencia de los hechos descritos, Petra preciso para su curación, una primera asistencia facultativa seguida de corticoide, antihistamínico oral y antiinf‌lamatorio oral. Habiendo tardado en curar 30 días, todos ellos no impeditivos.

No habiendo quedado acreditado la agresión que Rebeca denuncia haber recibido de su hermana Petra ".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Rebeca, como autora de un delito leve de LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de DOS MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, lo que hace un total de TRESCIENTOS SESENTA EUROS (360,00€). Asimismo deberá indemnizar a Petra por los 30 días que tardo en curar de las lesiones sufridas, a razón de 54,00 euros por día, lo que hace un total de MIL SEISCIENTOS VEINTE EUROS (1.620,00€), y al abono de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Petra, de los hechos por los que venía siendo denunciada, declarando de of‌icio las costas procesales"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Defensa de DÑA. Rebeca . El recurso se fundaba en varios motivos que se reconducen a parecer de este Tribunal a:

  1. Error en la valoración de la prueba, quebrantamiento del principio in dubio pro reo y vulneración del principio de presunción de inocencia, interesando por ello la absolución de DÑA. Rebeca .

  2. Nulidad de la sentencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la LECrim por error en la valoración de la prueba por entender que debía recaer una sentencia condenatoria para DÑA. Petra .

El Ministerio Público interesó la desestimación del recurso de apelación, oponiéndose al mismo la Defensa de DÑA. Petra .

TERCERO

Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió, quedando el recurso pendiente para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante la nulidad interesada, se resuelve, en primer lugar dicho motivo indicado en el recurso de apelación, por el que solicita también la condena de la apelada DÑA. Petra .

Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia determinados motivos de impugnación, previstos en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como el quebrantamiento de las normas o garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas o la infracción de las normas de ordenamiento

jurídico, lo que en suma viene a posibilitar el control del Tribunal de apelación sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia.

Ello, en principio, no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el juez a quo como el Tribunal de apelación se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual af‌irmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicha función no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues el Tribunal de apelación carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el juez de instancia, cual es el de la inmediación en su práctica, y si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, cuando se alega errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verif‌icar si hubo pruebas de cargo o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad (o la inocencia) han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma lógica y racional, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De ahí que por regla general doctrina jurisprudencial ha exigido para la prosperidad del motivo de error en la valoración de la prueba, que se produzca una de estas tres situaciones: 1) inexactitud o manif‌iesto y patente error en la valoración de la prueba, 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3) que quede desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Por otra parte, dado que nos encontramos en este caso ante una sentencia absolutoria a favor de DÑA. Petra

, ha de señalarse que el párrafo 3º del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redactado por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, indica que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se...

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