SAP Tarragona 338/2020, 24 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2020
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
Número de resolución338/2020

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120118173934

Recurso de apelación 1046/2018 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Reus

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1102/2011

Parte recurrente/Solicitante: Victorio

Procurador/a: Lourdes Perez Requena

Abogado/a: Agusti Sugrañes Barriach

Parte recurrida: MULTICAR PEIRI S.L.

Procurador/a: Rosa Monne Tost

Abogado/a: Carles Ferrer Roig

SENTENCIA Nº 338/2020

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

D. Manuel Galán Sánchez.

En Tarragona, a 24 de septiembre de 2020.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 1046/2018, interpuesto por representación de DON Victorio, como demandante-apelante, representado por la Procuradora Doña Lourdes Pérez Requena y defendido por el letrado Don Agustí Sugrañes Barriach, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Reus, en juicio ordinario 1102/2011, al que se

opuso MULTICAR PEIRI, S.L, como demandada-apelada, representada por la procuradora Doña Rosa Monné Tost y defendida por el letrado D. Carles Ferrer Roig, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Que desestimo la demanda interpuesta en nombre de Don Victorio contra MULTICAR PEIRI, S.L, condenando a D. Victorio al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Victorio .

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada del recurso, por la representación de MULTICAR PEIRI, S.L, se impugnó el mismo, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 24 de septiembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Victorio expuso en la demanda que dio origen a este procedimiento que adquirió el 7 de junio de 2009 un vehículo Tata Gran Safari a la demandada por el precio de 13.975 euros. Si bien el vehículo se ofreció como nuevo, había sido matriculado el 20 de diciembre de 2007. Desde su adquisición el vehículo comenzó a dar problemas y averías, como pérdidas de aceite, vibraciones, pérdidas de agua o defectuosa dirección, que determinaron que acudiera hasta en 9 ocasiones al taller, desde el 28 de agosto de 2009, en que el turismo tuvo la primera entrada en para reparación, hasta octubre de 2010. Se ocasionaron graves molestias y perjuicios personales, actuando la demandada con mala fe al no informar de los vicios ocultos existentes, ni facilitar un vehículo de cortesía para que el demandante pudiese desplazarse cuando no tenía coche. Las reparaciones eran insuf‌icientes y las averías se reproducían. Se dirigió reclamación a la Of‌icina Municipal de Información al Consumidor de Cambrils y reclamación a la demandada. Se invoca la Ley 23/2003 de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo y se acumula una acción de responsabilidad contractual al amparo del art. 1101 del Código Civil, al haberle supuesto al actor los vicios intrínsecos del vehículo adquirido un gran perjuicio económico, dado el coste que debió soportar por la contratación de servicios externos para trasladarse de un lugar a otro, lo que trajo causa de los desperfectos del vehículo objeto de venta. Se terminó suplicando se dictase sentencia por la que: 1) Se condene a MULTICAR PEIRI, S.L, a verif‌icar una de las siguientes opciones: sustituir el vehículo averiado por otro de igual o de las mismas características que el adquirido; reparar el vehículo satisfactoriamente sin aparición alguna de las anomalías pasadas y presentes que viene sufriendo el vehículo; la resolución del contrato con la devolución del importe satisfecho al actor y del vehículo a MULTICAR PEIRI, S.L; 2) Se condene a la demandada a indemnizar a la parte actora en los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los defectos ocultos de que adolecía el vehículo, que se estiman prudencialmente, sin perjuicio de moderación por el Juzgador, en la suma de 8.000 euros; 3) Se condene a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones; 4) Se condene a la demandada al pago del interés legal correspondiente sobre la cantidad anterior desde la fecha en que se constituyó en mora y 5) Se condene a la demandada a las costas.

Al contestar la demanda se expone por la parte demandada que la adquisición se circunscribe a la oferta que la marca Tata Motors lanzó en el mercado para la adquisición de unidades del modelo Grand Safari que tenía en stock. El vehículo no se vendía como nuevo, sino que la oferta era de las llamadas "kilómetro 0", como consta en la documentación relativa al vehículo. Las anomalías fueron de escasa importancia y se fueron reparando satisfactoriamente y de manera def‌initiva. En fecha 18 de octubre de 2010 el actor solicitó la revisión de los 10.000 kilómetros quedando el vehículo en perfectas condiciones. Siempre estuvo en circulación. Ciertas actuaciones no son propiamente averías, sino que estaban relacionadas con el uso del turismo, como ajustar los retrovisores, equilibrio de las ruedas, añadir agua al limpiaparabrisas, el arreglo de un pinchazo o la propia revisión a los 10.000 km. Si bien existieron tres intervenciones por pérdida de aceite, tales pérdidas tuvieron orígenes distintos y se repararon satisfactoriamente. La revisión de los 10.000 km la solicitó el propio demandante y el vehículo no perdía aceite y quedó en perfectas condiciones. No se acreditan las supuestas molestias y los daños y perjuicios por las intervenciones reparadoras, actuando la demandada con la máxima celeridad y es que en la mayoría de los casos el vehículo era reintegrado el mismo día de la entrada del taller o a los dos días. Se peticionó la desestimación de la demanda.

Sufrida una importante dilación del procedimiento, sustancialmente por la dif‌icultad de nombrar un perito judicial que aceptase el cargo, al inicio del acto del juicio quedó f‌ijado por el Tribunal como hecho nuevo sucedido tras la interposición de la demanda que el vehículo de autos había sido vendido en julio de 2017.

La parte actora renunció expresamente a lo solicitado en el punto 1) del suplico de la demanda, esto es, a que se condenase a la demandada a alguna de las opciones expresadas, o sustituir el vehículo, o repararlo o a resolver el contrato con devolución del precio. Se mantenía, pues, la petición del suplico consistente en la indemnización de daños y perjuicio que se estimaba prudencialmente la suma de 8.000 euros, así como intereses legales desde la constitución en mora y costas. El Tribunal tuvo por formulada la renuncia y continuó la vista por los pedimentos subsistentes.

La sentencia dictada considera aplicable, no la Ley 23/2003 de Garantía de Bienes al Consumo, sino que, dado que el contrato se celebró el 7 de junio de 2009, eran aplicables los arts. 114 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. En orden al incumplimiento que se imputa, la sentencia declara probado que el vehículo se vendió bajo la modalidad "kilómetro 0" y que, por tanto, era un vehículo nuevo, como advera una orden de reparación extendida 4 días después de la entrega, que alude a la indicación de 125 km en el cuentakilómetros. Se considera probado, a efectos de la presunción legal consistente en que se presume que las faltas de conformidad que se manifestasen en los seis meses posteriores a la entrega del producto ya existían cuando la cosa se entregó, que dicha entrega se verif‌icó el 24 de julio de 2009. La sentencia, tras una exhaustivo examen de la documental unida a las actuaciones, haciendo especial incapié en las pérdidas repetidas de aceite, da por probado que el vehículo no era conforme con lo que fundamentalmente se puede esperar de un vehículo nuevo, publicitado como Km 0 y no se cumplían las exigencias de conformidad del contrato del art. 116.1.d) LDCOU. Salvo un pinchazo de una rueda, no acredita la demandada que las averías se debieran a la utilización del vehículo y, singularmente, que fuera causada por el uso la avería en la ventanilla delantera derecha. No se prueba que la actuación de la demandada comportase una reparación a satisfacción cuando los primeros seis meses desde la compra se realizaban reparaciones prácticamente mensuales. La presunción iuris tantum del art. 123.1.II LDCOU respecto a los defectos del vehículo aparecidos con anterioridad al 24 de enero de 2010, no ha sido enervada por la parte demandada. Respecto a las averías posteriores a esa fecha, no se cuenta con un informe pericial concluyente y no se aporta prueba alguna por las partes de que el funcionamiento fuese correcto o incorrecto tras la revisión de los 10.000 kilómetros hasta la venta en el año 2017, sin que se alcance convicción por la declaración de la hija del demandante. Y tras estas conclusiones, toda vez que se renunció a la petición articulada como 1) del suplico de la demanda y al entrar a analizar la petición articulada como 2) del suplico, considera la resolución impugnada que la parte actora ejercitó acumuladamente una acción de saneamiento por vicios ocultos que es incompatible con la regulación de las acciones de garantía en el RDL 1/2007. Como considera que no se ejercitó una acción de responsabilidad contractual o extracontractual y su normativa no puede...

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