SAP Madrid 457/2020, 23 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2020
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 26 (penal)
Número de resolución457/2020

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO HRN

37051540

N.I.G.: 28.074.00.1-2018/0002909

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1431/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 79/2019

Apelante: D./Dña. Nieves

Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA

Letrado D./Dña. ALBERTO MARTIN CASTILLO

Apelado: D./Dña. Torcuato y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA

Letrado D./Dña. MARIA ASUNCION FERRER DOMENECH

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Dña. Araceli Perdices López

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 457/2020

En la Villa de Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Dña. Araceli Perdices López y Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número

de rollo de Sala RSV 1431/20, correspondiente al procedimiento abreviado nº 79/19, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, por un supuesto delito maltrato en el que han sido partes como apelante Nieves, representada por la Procuradora Dª. Elena Querejeta Soto y defendida jurídicamente por el Letrado D. Alberto Martín Castillo y como apelado Torcuato, representado por la Procurador Dª Eva María Domínguez Vázquez y defendido jurídicamente por la Letrado María Asunción Ferrer Domenech y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. José Manuel Vázquez Rodríguez del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Madrid se dictó Sentencia nº 95/20, el día 17/3/20, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.- Se declara probado que el día 17-3-18, sobre las 3.30 horas se inicio una discusión entre el acusado y Nieves mientras estaban en el interior del vehículo del acusado que se encontraba en la Avenida del Rey Juan Carlos de Leganes, sin que haya quedado acreditado que la agrediera.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Debo absolver y absuelvo a Torcuato del delito de maltrato que era objeto de acusación con declaración de las costas de oficio."

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Nieves, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se mantienen los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Procuradora en representación de Nieves se interpone recurso de apelación directa contra sentencia de 170320 del Juez del JP 4 de Móstoles (PA 79/2019), que absuelve al acusado de los hechos por los que devino acusado y enjuiciable. Alega la denunciante/ahora recurrente error en la apreciación de la prueba. Que su declaración en sede de instrucción cumple los requisitos establecidos (f 410), aun con alguna imprecisión a la hora de concretar la fecha exacta. Alega "falta de motivación suficiente" (sic, f 410), que el testimonio del Policía "si bien no es especialmente relevante en cuanto a su contenido", afirmando desconocer por qué se obvia en la sentencia. Afirma error de interpretación del art. 730 LECr, afirmando igualmente que debió entenderse hábil y vigente.

El Fiscal, en escrito de 30.06.20, impugna el recurso. Que la sentencia es conforme a derecho. Que la ahora recurrente no compareció por dos veces consecutivas a la vista oral, habiendo expresado por teléfono su intención de no acudir. Que los argumentos del Juzgador son conformes con la prueba practicada.

Por Procuradora en representación de Torcuato se opone al recurso. Que las pruebas se practicaron con cumplimiento de inmediación, concentración y oralidad, no habiendo asistido la denunciante por segunda vez, manifestando que no iba a asistir al juicio y que no quería saber nada. Que no se dan los requisitos para la lectura de su testimonio. Que la sentencia debe confirmarse por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

El Juez a quo considera la inasistencia al acto del plenario de la denunciante/ahora recurrente. Que su declaración en fase de instrucción no se efectuó a presencia de la Defensa, no habiendo sido citado para ello, motivo éste por el que no es aplicación el art. 730 LECr. Que la denunciante ha manifestado al Juzgado su intención de no comparecer y no querer saber nada, habiéndolo así igualmente manifestado su propio Letrado. Que el juicio fue suspendido en otra ocasión.

A continuación el Juez a quo considera las manifestaciones en dependencias policiales y en fase de instrucción de la denunciante (ff 39, 166), refiriendo la misma distintas fechas y ofreciendo versiones no coincidentes. Dicta Fallo absolutorio.

TERCERO

A propósito del pronunciamiento absolutorio ya la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2002 establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción". En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Así, "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo...

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