SAP Madrid 250/2020, 22 de Septiembre de 2020
Ponente | GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL |
ECLI | ES:APM:2020:9625 |
Número de Recurso | 534/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 250/2020 |
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0148906
Recurso de Apelación 534/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 753/2017
APELANTE: D./Dña. Casimiro
PROCURADOR D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
APELADO:: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO
JL
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GÓNZALEZ
Dª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintidós de septiembre dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 753/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: D. Casimiro y de otra, como ApeladoDemandado: C.P CALLE000 NUM000 DE MADRID.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 16 de mayo de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Casimiro contra la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Madrid debo absolver y absuelvo a la expresada Comunidad de Propietarios de las pretensiones de nulidad planteadas por el actor, declarándose la validez del punto 5º del orden de día de la Junta General de Propietarios de la Comunidad de fecha 27-4-17, con expresa imposición de costas al actor."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte demandada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 22 de octubre de 2019 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 15 de septiembre de 2020.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales. La deliberación del presente recurso se ha realizado de forma presencial.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los presentes.
Es un hecho admitido que el demandante D. Casimiro es propietario de la vivienda NUM001 del edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid.
En el presente proceso impugna el acuerdo adoptado por la junta de propietarios del edificio celebrada el 27 de abril de 2017 bajo el punto quinto del orden del día- Arrendamiento piso ático. Informe y toma de acuerdos- por el que acordó por mayoría, con el voto en contra de los propietarios de los pisos NUM002, NUM003, NUM004 y NUM001, arrendar el piso de portería, propiedad de la Comunidad de Propietarios y desocupado, acordándose a continuación, también por mayoría, facultar a la Junta de Gobierno para la elección del presupuesto más ventajoso para los intereses de la Comunidad a fin de llevar a cabo la reforma necesaria de la vivienda para su arrendamiento, con el voto en contra de los propietarios de los cuatro indicados inmuebles, a los que se añadió en este particular el propietario del piso NUM005 . En el anexo a la correspondiente acta se indica que votaron en contra del acuerdo los propietarios de los cuatro pisos antes señalados, más el propietario del piso NUM005 y el del local 1, al haber manifestado este último propietario su discrepancia con el acuerdo en los 30 días siguientes.
La impugnación del acuerdo se fundamentaba en la demanda en haberse infringido el régimen legal de mayorías del artículo 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, al no haberse adoptado aquel por las tres quintas partes de los propietarios que representen los tres quintas partes de las cuotas de participación, y por no reunir las dependencias las condiciones mínimas de habitabilidad.
La vivienda del portero que la Comunidad de Propietarios acordó arrendar, no figura como elemento privativo sino como común al edificio, se halla situada en la cubierta, y tiene una superficie construida aproximada de 31 metros 63 decímetros cuadrados.
Lo que intentó realizar el demandante en la audiencia previa celebrada en la primera instancia, en las conclusiones del acto del juicio, e incluso en el recurso es...
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