SAP Madrid 343/2020, 21 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2020
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 7 (penal)
Número de resolución343/2020

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.161.00.1-2016/0009178

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 723/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Procedimiento Abreviado 379/2017

Apelante: D./Dña. Ángel

Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN BARRERA RIVAS

Letrado D./Dña. MARIA JESUS PEREZ HERRAIZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 343/2020

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dña. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA (Ponente)

D JUAN DELGADO CÁNOVAS

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 379/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, seguido por delito de quebrantamiento de condena. Han sido partes en esta alzada: como apelante la Procuradora Dª. Patricia Corisco Martín-Arriscado, en nombre y representación de D . Ángel . Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el 3 de febrero de 2020, que contiene los siguientes Hechos Probados: "Queda probado que el acusado, Ángel, DNI nº NUM000, mayor de edad, con

antecedentes penales computables, al estar condenado por sentencia f‌irme de 17-11-2006, del Juzgado de lo Penal 1 de Madrid, por delito, entre otros, de quebrantamiento de condena, ejecutoria 2975/2006, no regresó al Centro Penitenciario Madrid III sito en la localidad de Valdemoro, a la hora establecida, 22 horas, tras haber disfrutado de un permiso de f‌in de semana iniciado el 14 de octubre de 2016 a las 16'05 horas, con pleno conocimiento de su obligación y sin causa justif‌icada, no reingresando al Centro Penitenciario hasta que no fue detenido por los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado el 29-10-2016.

La causa ha estado paralizada, por causas ajenas a la voluntad del acusado, desde 21-12-2017 al 27-3-2018, y desde el 2-7-2019 al 3-2-2020."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "QUE debo condenar y condenO a Ángel, como autor responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, a la pena de DOCE MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Las costas procesales causadas en el presente juicio se imponen al condenado."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Patricia Corisco Martín-Arriscado, en nombre y representación de D. Ángel, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 23 de julio de 2020, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, el 21 de septiembre del mismo año.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales f‌iguran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Dª. Patricia Corisco Martín-Arriscado, en nombre y representación de D. Ángel

, explica en su escrito de recurso que se ha producido error en la apreciación de la prueba con incidencia en el derecho a la presunción de inocencia y al derecho a la tutela judicial efectiva, y señala a estos efectos que la acción enjuiciada no puede conf‌igurarse típica al faltar el elemento subjetivo del injusto dado que el acusado relató, y así fue corroborado por los funcionarios de prisión, que fue acompañado por su familia para regresar al centro penitenciario pero que unas personas le distrajeron y no fue consciente de lo que sucedió aludiendo incluso a que fue asistido en un centro hospitalario donde le dijeron que podrían haberle suministrado algún tipo de sustancia, burundanga, y que por el escaso tiempo que se mantiene en el organismo no pudo ser detectado objetivamente y cuando fue consciente ante su falta de recursos porque le habían robado sus pertenencias cuando volvía con su familia para solicitar ayuda y reintegrarse al centro penitenciario fue detenido por la policía: que después de veinte años en prisión carecía de sentido alguno no regresar del permiso concedido; también indica la parte recurrente que consta la drogadicción durante años del acusado que le supuso la consideración de eximente incompleta de los hechos por los que fue condenado y que los más de veinte años que lleva en prisión, grave deterioro psíquico y psiquiátrico, el informe médico acreditativo de padecer trastorno antisocial de la personalidad, la impulsividad que general son elementos que ponen en evidencia el error en la apreciación de la prueba no quedando acreditado el elemento subjetivo del injusto, siendo suf‌iciente le principio in dubio pro reo para absolver al recurrente.

A continuación en el escrito de recurso se hace referencia al principio non bis in ídem entroncando con la incongruencia omisiva ya que en el juicio oral como cuestión previa se aportó documental consistente en la acreditación de la sanción disciplinaria que tuvo el acusado en el centro penitenciario, sanción de siete f‌ines de semana de asilamiento en celda por los mismos hechos y que la sentencia nada resuelve sobre este principio que fue argumentado por la defensa no existiendo supremacía en ningún ámbito teniendo que entenderse que concurre cosa juzgada sin que pueda existir duplicidad de sanciones; de igual modo la parte recurrente indica que no se resuelve sobre las dilaciones indebidas como atenuante muy cualif‌icada y la falta de reincidencia de unos hechos de 2005 al encontrarnos en el marco de una ejecutoria de más de veinte años; se cifra el período de tiempo trascurrido desde la comisión de los hechos y la fecha de celebración del juicio, así como el tiempo transcurrido desde que se reciben los autos en el juzgado de lo penal y se celebra el juicio oral, procedimiento que estuvo paralizado por causas ajenas al acusado durante casi dos años sin que pueda considerarse interrumpido por un señalamiento para una posible conformidad efectuado por juzgado en perjuicio del acusado que no presta esa conformidad y por no estar el resto de testigos citados no pueda celebrarse con la consiguiente trascendencia en la cuantif‌icación de la pena que, alternativamente, correspondería y por todo ello se solicita la libre absolución de la parte recurrente.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto poniendo de manif‌iesto que la sentencia realiza una correcta valoración de la prueba, que la resolución es ajustada a derecho y debe conf‌irmarse.

SEGUNDO

En primer lugar, hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, arbitraria o de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justif‌ican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha...

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