SAP Madrid 332/2020, 21 de Septiembre de 2020

PonenteJACOBO VIGIL LEVI
ECLIES:APM:2020:9349
Número de Recurso676/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución332/2020
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0002053

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 676/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid

Juicio Rápido 7/2020

Apelante: D./Dña. Catalina

Procurador D./Dña. ALICIA PORTA CAMPBELL

Letrado D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES JAIME DE PABLO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 332/2020

Ilmos. Sres.

Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dº. JACOBO VIGIL LEVI

Dº JUAN BAUTISTA DELGADO CÁNOVAS

En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.

VISTO ante esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el rollo de apelación nº. 676/20 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 18 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 7/20 de los de dicho órgano siendo parte apelante Dª. Catalina y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. JACOBO VIGIL LEVI, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 16 de enero de 2020 se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: "En fecha de 30 de diciembre de 2019 el Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, impuso a Catalina, mayor de edad, nacida en fecha de NUM000 de 1979, con DNI NUM001, en el procedimiento de diligencias urgentes nº 2780/19 la prohibición de acercarse y aproximarse

a menos 30 metros del domicilio y lugar donde se encuentre, Roque, sito en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, y de comunicarse por cualquier medio o procedimiento por el tiempo que dure la tramitación de la causa o se ponga f‌in al procedimiento por Auto o sentencia f‌irme. Catalina, con conocimiento de la prohibición y estando vigente, sobre las 19'30 horas del dia 6 de enero de 2020, se encontraba en la inmediaciones de su casa, y vio a Roque, que vive con su ex pareja, y se le acerco, en la c/ DIRECCION000 NUM003, cuando este salía de su domicilio e iba a comprar a un establecimiento, y acercándose a el le dijo "Te voy a cortar el cuello, te voy a matar, chivato, te tengo que matar".

El auto fue notif‌icado a Catalina en la fecha de su dictado, es decir el día 30 de diciembre de 2019, constando que a fecha de 6 de enero de 2020 la medida seguía vigente."

SEGUNDO

- La parte dispositiva de la sentencia establece: " Que debo condenar y condeno a Catalina como autora criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR precedentemente def‌inido, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 MESES DE MULTA a razón 6 euros dia, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y como como autora criminalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del vigente Código Penal a la pena de 2 meses de multa a razón de 6 euros dia, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Asegúrense las responsabilidades que pueden derivarse del presente procedimiento

Una vez sea f‌irme, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Remitase testimonio de la presente sentencia al Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, que dictó la sentencia de fecha 19 de agosto de 2008, diligencias urgentes nº 93/2008, para la unión de este testimonio a la ejecutoria 1317/2008, a los efectos de lo que en derecho proceda."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Catalina, en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

CUARTO

- Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Madrid, correspondiendo por turno de reparto a en esta Sección 7ª.

QUINTO

- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO -. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

La recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida alegando como motivos de impugnación los de vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba, y vulneración del principio acusatorio respecto de la individualización de la pena.

Alega en primer lugar la recurrente, que en la resolución impugnada se vulnera su derecho a utilizar medios de prueba pertinentes. Se ref‌iere el motivo a la inadmisión por parte de la Magistrada de instancia de dos documentos relativos a sendas resoluciones judiciales con las que la parte pretende acreditar que ha existido una causa penal en la que ha resultado condenado D. Jesús Luis, antigua pareja sentimental de la recurrente y amigo y conviviente con del denunciante y perjudicado Sr. Roque .

Como señala la STS 111/18 de 8 de marzo (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca) " El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional al venir reconocido en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se ref‌iere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ) ".

En relación con la declaración de nulidad de una sentencia como consecuencia de la infracción del derecho de la parte a practicar la prueba que se estime pertinente, el TS ha declarado, entre otras en ATS 678/19 de 20 de junio (Pte. Marchena Gómez) y STS 103/19 de 27 de febrero (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca) que " La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo - previsto en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- pueda prosperar. Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga...

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