SAP Ciudad Real 550/2020, 21 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Ciudad Real, seccion 2 (civil y penal)
Fecha21 Septiembre 2020
Número de resolución550/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00550/2020

Modelo: N10250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

Equipo/usuario: E05

N.I.G. 13034 41 1 2017 0001124

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000366 /2018-J.

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL.

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000174 /2017.

Recurrente : ASEQ VIDA Y ACCIDENTES SA. Procurador: VICENTE UTRERO CABANILLAS. Abogado: SALVADOR ENCINA MENA.

Recurrida : Coral . Procuradora: MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ. Abogado: JOSE GONZALO FRIAS GOMEZ.

SENTENCIA CIVIL nº.: 550/2.020.

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

PRSIDENTE:

Dª. CARMEN-PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO-VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

D. JOSE-MARIA TAPIA CHINCHON

Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES

En CIUDAD REAL, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000174 /2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000366 /2018, en los que aparece como parte apelante, ASEQ VIDA Y ACCIDENTES SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. VICENTE UTRERO CABANILLAS, asistido por el Abogado D. SALVADOR ENCINA MENA, y como parte apelada,

Coral, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ, asistido por el Abogado D. JOSE GONZALO FRIAS GOMEZ, siendo el Magistrado/a el/la Ilmo./Ilma. Dª. CARMEN-PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL, se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2.018, en el procedimiento Ordinario 174/2.017 del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Señora Frías Gómez, en nombre y representación de Doña Coral frente a la entidad aseguradora Aseq Vida y Accidentes, SA., representada por el procurador Sr. Utrero Cabanillas, debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a la actora la suma de 7.290 euros (SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA EUROS), mas los intereses legales desde el 3 de marzo de 2017 hasta la fecha de esta resolución, momento a partir del cual devengara los intereses previstos en el artículo 5876.1 LEC, con expresa imposición de costas a la demanda", que ha sido recurrido por la parte "ASEQ VIDA Y ACCIDENTES SA".

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló DIA QUINCE DE SEPTIEMBRE DE 2.020, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de SGUROS CATALANA OCCIDENTE SA, se interpone recurso de apelación, alegando como motivos del mismo, infracción de ley por aplicación incorrecta de los arts. 1, 2, 8.2, 8.3, 80al 83, 100 al 104 y co9ncordantes de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de contrato de Seguro; infracción de ley por inaplicación o aplicación incorrecta de los arts. 1091, 1225, 1256, 1278 y concordantes del C. Civil, infracción del art. 24.1 de la CE, vulneración de la tutela judicial efectiva por incongruencia de la sentencia. Se solicita en base a los indicados motivos, la revocación de la sentencia y con ello, la desestimación de la demanda.

Por la representación de DÑA. Coral, se formuló oposición al reseñado recurso, solicitando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO

Para resolver el problema que nos ocupa, partiremos de que en nuestro caso, no existe duda de que el demandante, tomador y asegurado, contrató un contrato de seguro de enfermedad y accidente profesional " baremado". Así aparece expreso en la rúbrica del propio contrato. Esta palabra evidencia ya desde el propio nombre del contrato la trascendencia contractual que de forma inequívoca presenta el referido baremo.

Para determinar el concreto contenido del contrato hay que partir del examen de lo que no nadie discute que f‌irmó el asegurado: las condiciones particulares aportadas con la demanda.

En el apartado de garantías de las condiciones particulares f‌irmadas por la asegurada y aportadas con la demanda, se especif‌ica entre las garantías cubiertas por el contrato, apartado NATURALEZA DEL RIESGO CUBIERTO, la incapacidad laboral temporal baremada por accidente o enfermedad, especif‌icándose en el suplemento de dicha póliza, el alcance de la cobertura de la ILT baremada de 90 euros por cada día de baja con un periodo de franquicia de 7 días.

La expresión "según baremo" es inequívoca. Resulta evidente que las propias condiciones particulares se remiten a un baremo a la hora de determinar cuándo y cuánto se indemnizará en cada caso. Sin la referencia a dicho baremo, la cláusula resultaría carente de sentido tal y como está redactada, pues su redacción pivota de forma inequívoca sobre el baremo como el elemento que permitirá determinar, según cual haya sido la enfermedad o lesión sufrida, el número concreto de días de indemnización que proceden (a razón de 90 euros euros cada día). Dicho de otro modo, si la referencia "según baremo", en la medida en que está incluida, es evidente que tiene un sentido, pues en otro caso, bastaría haber indicado que el asegurado tendría derecho siempre a una indemnización de 90 euros por cada día de baja. Y no es esto lo que dicen las condiciones particulares. Lo que dicen es que se indemnizará "según baremo".

Consideramos que la remisión al baremo, expresa en las condiciones particulares suscritas por el tomador, lo era en un doble sentido: el primero, para determinar qué lesiones o enfermedades concretas daban lugar a indemnización; en segundo lugar, para determinar cuántos días concretos, y a razón de 90 euros cada día-, debían ser indemnizados en caso de sufrir esa enfermedad o lesión. Desde esta perspectiva, el baremo no

limita ningún derecho previo que pudiera corresponder al asegurado, sino que concreta el riesgo que es objeto de cobertura: depende de qué enfermedad o lesión se sufra, se tendrá derecho a una indemnización y la indemnización será una u otra conforme a los días f‌ijados en el baremo por razón de la enfermedad o lesión sufrida en concreto, con independencia del tiempo total de curación.

El riesgo es def‌inido en las condiciones particulares con arreglo a un baremo ("según baremo"). Ello hace necesaria la existencia del baremo y que la indemnización resulte de su aplicación. Si en las condiciones particulares se establece que la indemnización será según baremo y luego resulta que dicho baremo no existe, se produciría una patológica indef‌inición del riesgo cubierto. De otro lado, la solución de la sentencia recurrida supone de facto dejar sin efecto la expresión " según baremo" contenida en las condiciones particulares que el asegurado suscribió, y conduce a que la indemnización ha de ser siempre y en todo caso el resultado de multiplicar los días de baja por 90 euros cada día, pero si esta hubiera sido la voluntad contractual, cabe preguntarse entonces: ¿para qué se incluyó en las condiciones particulares la expresión "según baremo"? De aceptar la tesis de la sentencia apelada, la inclusión de eta expresión en las condiciones particulares carecería de sentido, y desde luego, tampoco tendría sentido la def‌inición del contrato como " seguro de enfermedad y accidente profesional baremado ", que expresamente aparece en el contrato.

TERCERO

Se af‌irma que la asegurada conociera el baremo, porque este no consta en las condiciones particulares, y las condiciones generales, en las que si consta, según mantiene no eran conocidas.

Pero lo cierto y verdad es que en las condiciones particulares, que constan f‌irmadas por la asegurada demandante, se indica de modo expreso que "el tomador del seguro declara recibir, conocer y aceptar los documentos que integran la presente póliza, entre ellas las Condiciones Generales".

Esto resulta suf‌iciente si tenemos en cuenta que, por todo lo que venimos exponiendo, consideramos que no estamos ante cláusula limitativa sino delimitadora del riesgo asegurado. Y la delimitación de la cobertura del seguro no tiene en principio carácter limitativo, en el sentido del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, sino que sirve para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Toledo 268/2022, 23 de Febrero de 2022
    • España
    • 23 Febbraio 2022
    ...que sobre ese 20% se ha de considerar que la pérdida del movimiento no ha sido total sino meramente del 40%. Como dice la SAP de Ciudad Real de 21 de septiembre de 2020, la expresión "según baremo" (en nuestro caso "baremo póliza") es inequívoca. Resulta evidente que las propias condiciones......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR