SAP Madrid 438/2020, 18 de Septiembre de 2020

PonenteANTONIO ANTON Y ABAJO
ECLIES:APM:2020:9839
Número de Recurso982/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución438/2020
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

IDE11

37051540

N.I.G.: 28.049.00.1-2016/0007807

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 982/2020

Origen : Juzgado de lo Penal nº 03 de DIRECCION000

Procedimiento Abreviado 479/2019

Apelante: D./Dña. Florian

Procurador D./Dña. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ

Letrado D./Dña. OSCAR JESUS DE DIEGO GOMEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES.

D./Dña. CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFAFILA

D./Dña. MARÍA INES DIEZ ÁLVAREZ

D./Dña. ANTONIO ANTON Y ABAJO ( PONENTE)

S E N T E N C I A 438/2020

En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil veinte .

VISTO en segunda instancia, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado 479/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000, seguido por un delito de impago de pensiones, contra el acusado D. Florian, venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por el Procurador D. RAÚL DEL CASTILLO PEÑA, en nombre y representación de D. Florian, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado de lo Penal con fecha 5 de marzo de 2020.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha 5 de marzo de 2020, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Florian como autor responsable de un delito de impago de pensiones del artículo 227.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de multa, con cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas, y a que indemnice a María Inés, con las cantidades adeudadas desde marzo de 2016, hasta el 9 de febrero de 2018, conforme a las variaciones experimentadas por el IPC, a razón de 250 euros al mes hasta marzo de 2017, y 600 euros al mes hasta 9 de febrero de 2018, cantidad que devengará el interés legal conforme al artículo 576 de la LEC, descontándose los siguientes pagos parciales, enero y febrero de 2016, 250 euros cada mes, noviembre y diciembre de 2016, 200 euros cada mes, 6 de septiembre de 2017 por importe de 400 euros".

En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"Queda probado y así se declara que en virtud de Auto de fecha 19 de noviembre de 2.012, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION001, en las Diligencias Urgentes nº 228/12, por el que se concedía a María Inés el Estatuto Integral de Protección como víctima de violencia de género, el acusado Florian, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, debía abonar a su todavía mujer, María Inés, la cantidad de 125 euros al mes, con las variaciones correspondientes al IPC, en concepto de contribución al cuidado y educación de cada una de las dos hijas menores de edad habidas en común (250 euros en total).

Desde el mes de marzo de 2016, el acusado, a pesar de contar con posibilidades económicas para hacerlo, no abonó las citadas cantidades, salvo 250 euros al mes de enero y febrero de 2016, y 200 euros al mes, en los meses de noviembre y diciembre de 2016.

Con fecha 22 de diciembre de 2015 se dictó sentencia de divorcio por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 1 de DIRECCION001, en el procedimiento de divorcio contencioso número 14/2014, en la que se impuso la cantidad de 300 euros al mes por cada una de las dos hijas, resolución de la que no tuvo conocimiento el acusado hasta el mes de marzo de 2017. Abonando el 6 de septiembre de 2017, 400 euros.

El 10 de septiembre de 2018, María Inés interpuso otra denuncia contra Florian por seguir sin pagar las pensiones alimenticias para las hijas menores, que fue turnada al Juzgado de Instrucción 6 de DIRECCION001

, quien incoaba diligencias previas el 9 de octubre de 2018, oía a la perjudicada el 23 de octubre de 2018, la cual manifestó que el 6 de septiembre de 2017 Inoel había abonado 400 euros, y el 16 de agosto de 2018, 110 euros, siendo que el 19 de noviembre de 2018, la juez instructora dicta auto de sobreseimiento provisional".

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada la expresada resolución a las partes, por el Procurador D. RAÚL DEL CASTILLO PEÑA, en nombre y representación de D. Florian, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000, de fecha 5 de marzo de 2020, recaída en el Procedimiento Abreviado 479/19, por la que se condenó a Florian como autor responsable de un delito de impago de pensiones del art. 227.1 y 3 CP, se alza su representación que invoca, como motivos de apelación, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, y error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

La representación del recurrente denuncia, como primer motivo de apelación, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

En lo que se ref‌iere a la supuesta violación del derecho de presunción de inocencia que se denuncia por el recurrente como motivo de apelación, debe recordarse que el artículo 24 de la Constitución Española proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ha sido objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 3/1981, 107/1983, 17/1984, 138/1992, 303/1993, 86/1995, 34/1996) y del Tribunal Supremo ( SSTS de 31 marzo y 19 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre

1990, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 18 noviembre 2000). Su signif‌icado es que todo acusado tiene derecho a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado ( SSTS de 20 octubre 2001 y 31 mayo 2002). Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una "total ausencia de pruebas" o una "completa inactividad probatoria" ( Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986, 18 marzo 1987) o como se dice en la de 5 marzo 1999 "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, f‌inalmente, cuando por ilógico o insuf‌iciente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

Pero, una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface al expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( Tribunal Constitucional, Sentencias números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990).

En el supuesto examinado, la sentencia de instancia ha contado con una prueba de cargo de signo incriminatorio en la que ha basado el pronunciamiento condenatorio consistente en el testimonio de la denunciante, la documental y las manifestaciones del propio acusado al reconocer que venía realizando "chapuzas". Cuestión distinta es, como se ha expuesto, la razonabilidad en la valoración de dicha prueba, cuestión a la que se hará referencia con posterioridad.

En realidad el motivo expuesto aparece vinculado, según expone la representación del recurrente, a que la prueba tomada en consideración en la instancia había sido previamente valorada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de DIRECCION001 en las Diligencias Previas 976/18, actuaciones incoadas en virtud de denuncia formulada por la por María Inés el 10 de septiembre de 2018, y que concluyeron por Auto de fecha 19 de noviembre de 2018 por el que se acordó, conforme al art. 641.1º LECrim, el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. Dicho sobreseimiento se fundó, a juicio de la Instructora, en la inexistencia de indicios acerca de que por parte del investigado, el ahora recurrente, haya existido una omisión dolosa del pago o una deliberada voluntad de no cumplir el pago de la prestación de alimentos a la que venía obligado por resolución judicial.

El motivo no puede ser acogido por dos razones.

En primer lugar, porque la decisión adoptada conforme al art. 641.1º LECrim carece de los efectos preclusivos de...

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