AAP Madrid 1244/2020, 17 de Septiembre de 2020
Ponente | MARIA TERESA CHACON ALONSO |
ECLI | ES:APM:2020:4475A |
Número de Recurso | 1212/2020 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Número de Resolución | 1244/2020 |
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª |
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / CR 3
37051090
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0024078
Recurso de Queja 1212/2020
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 02 de Madrid
Diligencias previas 197/2018
Apelante: D./Dña. María Rosario
Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER
AUTO Nº 1244/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. De la Sección Vigésimo Séptima.
MAGISTRADAS
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta).
Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente)
Don Francisco Javier Martínez Derqui..
.
En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.
Por la representación de María Rosario se interpuso Recurso de Queja contra el Auto de fecha el auto de fecha 01-7-20, así como contra la providencia de fecha 14-3-20, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid dictado en Diligencias Previas 197/2018.
Admitido a trámite, se formó el oportuno rollo de queja registrándose con el número de orden, constando informe emitido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Madrid, así como informe emitido por el Ministerio Fiscal, que solicitó por los motivos que expresa que se estimara el recurso de queja únicamente en relación con la no admisión del recurso contra el auto de fecha 1-7-2020 que resuelve el recurso de reforma interpuesto contra la providencia de fecha 16-10-2019, por cuanto entiende que se trata de una resolución que admite recurso de apelación.
El diez de septiembre de dos mil veinte se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Teresa Chacón Alonso..
Por la representación de María Rosario, se interpone recurso de queja contra la providencia de fecha 14-3-2020 y el auto de fecha 1-7-2020, interesando se acuerde su nulidad de pleno derecho o subsidiariamente su revocación al cercenar su derecho de defensa ya que además de denegar la práctica de la prueba practicada, señala, que no son resoluciones susceptibles de recurso generándole indefensión, vulnerándose el artículo 24 de la CE.
Centrada así la cuestión, el art. 766 LECRIM señala como "1. contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso podrán ejercitarse el de reforma y el de apelación. Salvo que la Ley disponga otra cosa, los recursos de reforma y apelación no suspenderán el curso del procedimiento".
Por su parte, el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece:
"El recurso de apelación se entablará dentro de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación de la resolución judicial que fuere su objeto hecha a los que expresa el artículo anterior.
Así mismo, el artículo 135.5 LEC, de aplicación supletoria en el orden jurisdiccional penal ( art. 4 LECRIM .) dispone que "cuando las Oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos iniciadores y demás escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, los escritos y documentos podrán enviarse por aquellos medios, acusándose recibo del mismo modo y se tendrán por presentados, a efectos de ejercicio de los derechos y de cumplimiento de deberes en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente. A efectos de prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer de los documentos originales o de copias fehacientes, se estará a lo previsto en el artículo 162.2 de esta Ley ".
En la misma dirección el artículo 162.1 LEC ., dispone que "cuando las Oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda".
A su vez dispone el artículo 133.2 de la ...
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