SAP Madrid 657/2020, 17 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA DEL PILAR GONZALVEZ VICENTE
ECLIES:APM:2020:9862
Número de Recurso938/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución657/2020
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.045.00.2-2018/0001052

Recurso de Apelación 938/2019

Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de DIRECCION000

Autos de Divorcio contencioso 132/2018

APELANTE: D. Victorino

PROCURADOR: D. JOSÉ CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ

APELADA: Dña. Ariadna

PROCURADORA: Dña. PALOMA GUTIÉRREZ PARÍS

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

Ilma. Sra. Doña María del Carmen Rodilla Rodilla

____________________________________________________

En Madrid, a 17 de septiembre de 2020.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre divorcio contencioso bajo el nº 132/2018, ante el Juzgado Mixto nº 4 de DIRECCION000, entre partes:

De una, como apelante, don Victorino, representado por el Procurador don José Carlos García Rodríguez.

De otra, como apelada, doña Ariadna, representada por la Procuradora doña Paloma Gutiérrez París.

Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 10 de enero de 2019, por el Juzgado Mixto nº 4 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 1/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora doña Araceli de la Torre Jusdado en nombre y representación de doña Ariadna contra don Victorino, debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio formado por los expresados cónyuges celebrado el 12 de agosto de 2003 en Ksar El Kedir, con revocación de los poderes existentes entre ambos, y con disolución del régimen de sociedad de gananciales que regía el matrimonio.

La custodia de los dos hijos menores se atribuye a la madre, siendo la patria potestad compartida. El padre gozará del régimen de visitas que se interesa en el acto de la vista y que consta someramente descrito en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, debiendo abonar un total de 150 euros mensuales por hijo en concepto de pensión de alimentos, a abonar del 1 al 5 de cada mes en la cuenta que designe la madre, actualizable conforme al IPC, y los gastos extraordinarios por mitad.

- No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas.

Una vez f‌irme la presente resolución, ofíciese al Registro Civil correspondiente, al efecto de proceder a la inscripción pertinente.

Llévese el original al libro de sentencias.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es f‌irme y que contra ella pueden interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y f‌irmo.

Doña Rocío Rubio Nuche, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000 .

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y f‌irmo".

TERCERO

Notif‌icada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Victorino, exponiéndose en su escrito presentado las alegaciones en las que basaba su respectiva impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Ariadna y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 10 de septiembre del presente año.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de apelación.

Por la representación procesal de don Victorino, demandado-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de relaciones de divorcio, de 10 de enero de 2019, que acuerda entre otras medidas, en relación con los dos hijos menores, la obligación de abonar una pensión de alimentos de 150€ para cada hijo, con cargo al padre, que es el objeto del recurso. Se alega como motivo primero y único del recurso, error en la valoración de la prueba. Solicita que con estimación del recurso se dicte sentencia que revocando la pensión f‌ijada, se acuerde la suspensión de la pensión alimenticia f‌ijada, hasta que el recurrente pueda económicamente satisfacerla o subsidiariamente se acuerde la rebaja de la misma a 50€ mensuales por los dos hijos. Y que se establezca un régimen de visitas a favor del padre con pernocta con f‌ines de semana alternos desde la salida del colegio al domingo a las 20h pudiendo ser recogidos los menores por la persona que autorice el padre, con expresa condena en costas de la contraparte si se opusiera a este recurso.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso, tanto a la indefensión alegada, como a la pernocta solicitada en el régimen de visitas, ni a reducir los alimentos f‌ijados en sentencia considerando que se debe de conf‌irmar la sentencia recurrida en apelación.

Por la contraparte se presenta escrito oponiéndose al recurso de apelación, en todos los puntos alegados, debiéndose de en sentencia, con imposición de costas de esta segunda instancia al apelante.

SEGUNDO

Motivo del recurso.

  1. Se alega que al no haber podido el demandado contestar por escrito y asistir a la vista sin abogado le ha causado a la parte indefensión, habiéndose vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva proscrita en el art.

    24 CE al vulnerarse el derecho de defensa.

    Las razones alegadas por la parte recurrente deben decaer, porque precisamente ha sido la conducta del recurrente, quien ha conllevado ni contestar a la demanda en plazo ni tener abogado en la vista, en estos supuestos, como se viene recogiendo en la doctrina y en la jurisprudencia, en que solo a la parte se debe la disfunción, ninguna indefensión puede estimarse, habiendo cumplido el Juzgado con todas las garantías legales, por lo que ninguna vulneración del derecho de defensa...

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