SAP Toledo 807/2020, 17 de Septiembre de 2020

PonenteGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
ECLIES:APTO:2020:1379
Número de Recurso761/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución807/2020
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

Rollo Núm. ................................... 761/2018.-Juzg. de lo Mercantil Núm..........1 de Toledo.-Secc. 1 Declaración Conc. Núm... 277/2013.- SENTENCIA NÚM. 807

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 761 de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, en el procedimiento Sección I Declaración Concurso núm. 277/13, en el que han actuado, como apelante AYUNTAMIENTO DE CEDILLO DEL CONDADO, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villamor López y defendido por el Letrado Sr. López Mena; y como apelada, COPROMAR CEDILLO LASAG S.L., defendida por el Letrado Sr. Luna López.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Gema Adoración Ocariz Azaustre, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 14 de febrero de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: " Que desestimando la demanda presentada por D ª Cristina Villamor López en nombre del Ayuntamiento de Cedillo del Condado contra la administración concursal de COPROMAR CEDILLO LASAG SL siendo parte COPROMAR CEDILLO LASAG SL representada por D ª Dolores Rodríguez Martínez debo declarar no haber lugar a la misma con condena en costas al actor".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por AYUNTAMIENTO DE CEDILLO DEL CONDADO, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes,

con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se alza el Ayuntamiento apelante contra la sentencia que desestimo la demanda de incidente concursal por el formulada en relación a la inclusión de créditos en la lista de acreedores no incluidos por la administración concursal y en solicitud de compensación de deudas de la concursada con el Ayuntamiento

Alega el recurso que la sentencia infringe el art 1156 y sus concordantes del C. Civil indicando que no se puede dejar a la administración concursal la decisión de la compensación de deudas y que debe ser el Juez quien admita o no la compensación, pues si no se causa indefensión a la apelante. Aduce asimismo el principio de equidad porque el crédito a su favor va creciendo y no lo va a cobrar nunca. Se remite a Jurisprudencia del Tribunal Supremo por la que la decisión de compensar deudas corresponde al Juez del concurso o en su caso a la Audiencia Provincial y por ello entiende que la sentencia infringe normas procesales. Por lo demás def‌iende la procedencia de la compensación porque 1.- por el art 77 de la LGT el crédito del apelante es preferente 2.- porque se trata de una deuda liquida, vencida y exigible 3.- porque si el abona la cantidad que debe a la concursada concurriría enriquecimiento injusto porque por su parte nunca va a cobrar la deuda de la concursada y 4.- porque se siguen produciendo impagos por la concursada

SEGUNDO

En relación a las alegaciones de orden procesal, en cuanto a la competencia para decidir la procedencia o no de la compensación debemos señalar que la existencia del incidente concursal mismo y de la sentencia apelada que lo resolvió, dictada por el Juez que conoce del concurso, y la presente sentencia de esta Sala demuestran como en este caso la decisión def‌initiva sobre la compensación interesada se realiza por el órgano judicial competente, no por la administración concursal, si bien ninguna de estas normas obligan al Juez a admitir la compensación de deudas y a desoir lo que la administración concursal haya propuesto o actuado

De otro lado y en cuanto al caso concreto el crédito que ostenta el apelante no es preferente como llega a alegar. En relación al art 77 de la LGT en que funda tal alegación esta Sala tiene declarado que (Auto 14.1.10, Sentencias de 1.2.11 o 21.9.10) "La Sala no comparte la interpretación del art 77 LGT que sostiene la recurrente, sino que ha de establecerse que los créditos publicos quedan sometidos a la LC, tanto si se da lugar a convenio como si lo que se llega a abrir es la fase de liquidación, y ello porque el citado precepto lo que realmente contempla en su primer párrafo es la prelación en el caso de concurrencia de créditos en una ejecución...

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