SAP Valencia 370/2020, 16 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2020:2681
Número de Recurso224/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución370/2020
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000224/2020

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 370

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de septiembre de dos mil veinte.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001339/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Ana, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍAEUGENIA RAUSELL MONTALT y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAUL VICENTE BEZJAK, y de otra como demandado- apelado/s, no comparecido en la alzada, Modesto .

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VALENCIA, con fecha 3/5/2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Ana, frente a Modesto debo condenar y condeno al demandado al pago a la actora de la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (251,44€) e intereses desde la interposición de la demanda, sin imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 14/09/2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandante Dª Ana contra la sentencia que estimó en parte su demanda de juicio ordinario interpuesta contra Modesto en reclamación de su condena, que la primera f‌ijó en 251,44 euros, en la suma que una vez estabilizadas las lesiones más los intereses legales se determinará, lesiones sufridas por la primera el 8-8-2015 cuando volcó la silla en que estaba sentada en el KEBAB MAMET 3 de Benimamet al estar el suelo mojado y girarse para evitar ser golpeada en el curso de una pelea allí acontecida.

Se basa el recurso, en que se ha incurrido en infracción de normas y garantías procesales con indefensión al vulnerarse el art. 339 de la LEC pues se denegó a la actora, siendo que es titular del benef‌icio de asistencia jurídicagratuita, la designación de perito judicial para la valoración del daño corporal, la cual reprodujo en aquel en virtud de su art.460.2..1º, y en que, dicha sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas al considerar que no se habían acreditado las lesiones, siendo que lo han sido, en sí, y en el importe de su indemnización por la suma de 16.032,69 euros por días de baja y secuela en virtud de las asistencias médicas que se unen como documentos 3 y 4 de la demanda y en la audiencia precia por dolor de cadera y torcedura de pie derivados de la citada caída.

El demandado, declarado en rebeldía no se opuso al recurso.

SEGUNDO

Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación,en relación con los motivos del recurso,previa revisión de las actuaciones, pruebas,normas y doctrina aplicables partiendo de las que f‌ijan

Así,el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, nos dice: Por su parte en lo que se ref‌iere a la situación voluntaria de rebeldía según la doctrina establecida por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia 190/97 de 10- 11-97, no puede perjudicar al actor y, según la de nuestro T. Supremo en sentencia de 25-2-95, si bien no implica allanamiento a la demanda, ni libra al primero de la prueba de sus hechos constitutivos, impide al demandado utilizar excepciones tardíamente alegadas, y suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda, que es donde se f‌ijan def‌initivamente los hechos,( arts. 402 a 412 de la LEC), por vía de recurso pues de otro modo se produciría indefensión de aquel y se infringiría el principio "pendente apellatione nihil innovetur", también a la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

Sobre tal situación de rebeldía voluntaria la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002, [EDJ 2002/59157 STS Sala 1ª de 20 diciembre 2002, Pte: González Poveda, Pedro], en la que se indica:

sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986EDJ 1986/4687, 14 de mayo de 1987 EDJ 1987/3783, 18 de mayo EDJ 1996/2666 y 20 de septiembre de 1996 EDJ 1996/7374, 11 de junio de 1997 EDJ 1997/5246 ); y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990EDJ 1990/768 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las

partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias 19 octubre 1981 EDJ 1981/1663 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modif‌icar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 EDJ 1997/10499), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989 EDJ 1989/7483, 21 abril 1992 EDJ 1992/3877 y 9 junio 1997 EDJ 1997/3438). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia extrapetita (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello conforme con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993EDJ 1993/5469, 26 de enero EDJ 1994/492, 21 de mayo EDJ 1994/4629 y 3 de diciembre de 1994 EDJ 1994/9237, 9 de marzo de 1995 EDJ 1995/869, 2 de abril de 1996 EDJ 1996/1469, 19 de diciembre de 1997 EDJ 1997/21657 y 21 de diciembre de 1998 EDJ 1998/27965), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993EDJ 1993/5469, 7 de octubre de 1994 EDJ 1994/8379, 24 de octubre de 1995 EDJ 1995/5215 y 3 de noviembre de 1998 EDJ 1998/23337), ni en def‌initiva autoriza, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995 EDJ 1995/2441, la resolución de problemas distintos de los recurridos".>>.

1 ) Primer motivo de recurso es que se ha incurrido en infracción de normas y garantías procesales con su indefensión al vulnerarse el art. 339 de la LEC pues se denegó a la actora, siendo que es titular del benef‌icio de asistencia jurídico gratuita, la designación de perito judicial para la valoración del daño corporal, la cual reprodujo en aquel en virtud de su art.460.2..1º, y el mismo se desestima por lo que argumentanos.

-El art.459 de la LEC sobre la apelación por infracción de normas o garantías procesales dice:" En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

-El auto de Auto 11-5-20 dictado en este Rollo ya resolvió de modo indirecto la ausencia de la infracción procesal denunciada desestimando el de 18-6-2020 el recurso de reposición contra él interpuesto .

Dicho auto decía en sus Fundamentos " Examinada la prueba pericial judicial propuesta en esta alzada por la apelante al amparo del art.460.2.1ª de la LEC se inadmite por haber sido denegada debidamente en la instancia por su extemporaniedad ya que se debió interesar con su anuncio en la demanda y,basada esa proposición en la audiencia previa en el art.339 de dicha LEC no cumple sus requisitios al decir esta norma "1. Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme a lo que se establece en la Ley de asistencia jurídica gratuita.2. El demandante o el demandado, aunque no se hallen en el caso del apartado anterior, también podrán solicitar en sus respectivos escritos iniciales...

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