SAP Cáceres 190/2020, 14 de Septiembre de 2020

PonenteJULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APCC:2020:904
Número de Recurso572/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución190/2020
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00190/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: JMR

Modelo: 213100

N.I.G.: 10037 41 2 2017 0002530

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000572 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000158 /2019

Delito: FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Carlos Francisco, Luis María

Procurador/a: D/Dª CRISTINA MARIA MORENO SERRANO, ANTONIA MUÑOZ GARCIA

Abogado/a: D/Dª GUADALUPE GONZALEZ BARQUERO, EMILIO CORTES BECHIARELLI

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 190/2020

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES

MAGISTRADOS:

DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ

DOÑA MARIA ROSARIO ESTEFANI LOPEZ

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ROLLO Nº : 572/2020

JUICIO ORAL: PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 158/2019

JUZGADO DE LO PENAL N. 2 DE CACERES

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En Cáceres, a Catorce de Septiembre de Dos mil Veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO

S

Primero

Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de FRUSTRACION DE EJECUCIÓN, contra Carlos Francisco y Virtudes se dictó Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2020 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS: Con fecha 23 de marzo de 2011 se suscribió un acuerdo entre las sociedades SEREXT PREVENCIÓN S.L y COPRESAEX S.L, actuando en representación de ellas, respectivamente, el acusado D. Carlos Francisco, administrador único de Serext S.L y D. Luis María . El objeto de dicho acuerdo consistía en la «Compra Venta de Equipos, Adquisición de Cartera de Clientes, Subrogación de los Contratos de Trabajadores, de los Contratos de Prestaciones de Servicios con Entidades Externas y de los Contratos de Alquiler de Instalaciones», constituyéndose como adquirente la empresa SEREXT PREVENCIÓN S.L. Esta subrogación se llevó a término el 1 de julio de 2011, de acuerdo con lo pactado en dicho documento. Con independencia del aparataje al que se hacía expresa alusión en la Estipulación Primera del contrato de referencia, el Sr. Luis María había adquirido para el desarrollo de la actividad mercantil y comercial de COPRESAEX mobiliario de oficina, equipos informáticos, sistemas de alarma y de extinción de incendio, así como aparatos de calefacción que se encontraban en las oficinas que esta sociedad tenía en la localidades de Mérida y Talayuela. Todo ese utillaje pasó a estar a disposición de D. Carlos Francisco desde que comenzó a usar las mencionadas oficinas de Mérida y Talayuela en beneficio del desarrollo de SEREXT S.L, con pleno dominio del mismo. Dado que estos materiales no formaban parte del acuerdo suscrito con fecha 23 de marzo de 2011, el citado acusado y COPRESAEX S.L acordaron que SEREXT S.L los compraba por importe de 49.417,44 €. El Sr. Carlos Francisco no abonó precio alguno por su adquisición, lo que provocó que el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida dictara sentencia 34/2017, de 30 de enero estimando la demanda presentada el 13 de febrero de 2014 por CONSULTORIA DE PREVENCION Y SALUD EXTREMEÑA S.L y condenando a SEREXT PREVENCION S.L a pagar a la demandante la cantidad de 49.417,44 € mas intereses legales. Tal sentencia devino firme.

En el año 2014, tras la presentación de la demanda, hecho del que tuvo el sr. Carlos Francisco perfecto conocimiento, y con el deliberado ánimo de dilatar, impedir o dificultar la eficacia de un procedimiento ejecutivo judicial de previsible iniciación, el Sr. Carlos Francisco transmitió el mobiliario de oficina, equipos informáticos, sistemas de alarma y de extinción de incendio, así como aparatos de calefacción que se encontraban en las oficinas de Mérida a la empresa CORIVERSAN S.L, cuya administradora única era la acusada Dª. Virtudes .

Que durante la sesión del juicio oral no se practicó prueba suficiente que permita fundamentar, como hechos probados, que los cursos de formación impartidos por CORINVERSAN S.L en la Federación Empresarial Placentida a partir el año 2014 se hayan efectuado con la finalidad de dilatar, dificultar o impedir la eficacia de un procedimiento ejecutivo judicial de previsible iniciación ni que la acusada Dña. Virtudes, que entonces era esposa de Carlos Francisco, tuviera conocimiento de la existencia de la deuda reconocida en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida ni de la situación patrimonial de SEREX PREVENCION S.L, ni que, en consecuencia, adquiriera el equipamiento, con el deliberado ánimo de dilatar, dificultar o impedir la eficacia de un procedimiento ejecutivo judicial de previsible iniciación.

FALLO

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª. Virtudes de los delitos por los que venía acusada en este procedimiento, con declaración de oficio, con respecto a tal acusada, de las costas causadas.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Francisco como autor responsable criminalmente conforme al art. 28 del Código Penal de un delito de FRUSTRACION DE LA EJECUCIÓN del art 257.1.2º del cp, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIECISEIS (16) MESES A RAZON DE DIEZ (10) EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del cp.

Las costas de este procedimiento se imponen al sr. Carlos Francisco en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, incluidas las causadas por la acusación particular".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Francisco y Luis María que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr. Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 27 de Julio de 2020.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr./a. Magistrado/a Dª JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ.

FUNDA MENTOS JURIDICOS
Primero

Nos encontramos,una vez más,con un supuesto en que se pretende sustituir la valoración que de la prueba hace la sentencia apelada, por la valoración que realiza de la misma el hoy recurrente,el Sr. Carlos Francisco .Tal intento no puede prosperar dado la "la posición privilegiada" en que se encuentra la Juzgadora " a quo" tanto respecto del condenado en la instancia(dado que actúa desde una posición institucional de objetividad e imparcialidad)como,incluso, respecto de este Tribunal" ad quem"(dado que el juzgador de instancia valora la prueba con sujeción a los principios de publicidad,contradicción e inmediación).De ahí que de manera reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (y con idéntico criterio este propio tribunal)dice que,salvo casos excepcionales, el relato de hechos contenido en la resolución apelada es la columna vertebral del proceso en ambas instancias, y sólo puede modificarse en los casos de incurrir en error notorio o manifiesto en los razonamientos, o en los de,incumplir las máximas de experiencia o,finalmente,en caso de omisión significativa de naturaleza jurídico -penal. Y lo cierto, en opinión de este Tribunal, es que,pese al meritorio y amplio esfuerzo valorativo realizado por la representación procesal del recurrente (a la vez que muy pormenorizado en su escrito de apelación y en cuanto referido a cada una de las pruebas practicadas en el plenario celebrado el pasado día 23-1-2020)no concurren ninguna de las circunstancias excepcionales referidas. Al contrario,la Sentencia penal nº 41/2020 dictada el pasado 14/2/2020 contiene y realiza una valoración del acervo probatorio llevado a cabo muy razonado y razonable de todo el practicado y que podrá o no ser compartido(en este caso,es obvio que no ),pero que no se encuentra en ninguno de los mencionados...

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