SAP Madrid 403/2020, 14 de Septiembre de 2020

PonenteJOAQUIN DELGADO MARTIN
ECLIES:APM:2020:9231
Número de Recurso92/2020
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución403/2020
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO DE TRABAJO:MJ

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0051171

Procedimiento Abreviado 92/2020

Delito: Contra la salud pública

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias previas 820/2019

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 403/2020

Ilmos. Magistrados de la Sección 2ª

Doña Carmen Compaired Plo

Don Eduardo de Urbano Castrillo

Don Joaquín Delgado Martín (Ponente)

En Madrid, a 14 de septiembre de 2020.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala PA número 92/20 seguido por un delito contra la salud pública en el que aparece como acusados los siguientes: Leandro (mayor de edad con tarjeta de residencia n° NUM000 sin antecedentes penales), defendido por la Letrada doña Olga Leiva de Torres; Matías (mayor de edad, nacido en República Dominicana con DNI n° NUM001 con antecedentes penales no computables), defendido por el Letrado don Óscar Enrique Gilsanz Martín; Obdulio (mayor de edad con DNI n° NUM002 condenado ejecutoriamente en virtud de Sentencia Firme de fecha

9.9.2013 como autor de un delito contra la salud pública a la pena de 2 años de prisión que extinguió el

20.11.2016), defendido por el Letrado don Pedro Manuel Zapatero Rodríguez; y Romualdo (mayor de edad nacido en República Dominicana con DNI n° NUM003 y sin antecedentes penales) que cuenta con la defensa de la Letrada doña Mª Begoña Garcés García (sustituida en la segunda sesión del juicio por el Letrado don Enrique de Miguel Rodríguez); habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Don José

María García Atienza en el ejercicio de la acción pública. Y siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Joaquín Delgado Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa, incoada en virtud de solicitud de mandamiento de entrada y registro procedente de la Comisaría de la Policía Nacional de Puente de Vallecas de 3 de marzo de 2019 y de ulterior atestado nº NUM004 de la misma Comisaría, ha sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calif‌icó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: A) UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, previsto y penado en los arts. 368 del Código Penal párrafo primero inciso primero, tratándose de sustancias que causan grave daño a la salud; B) UN DELITO DE TENENCIA 'LICITA DE ARMAS previsto y penado en el Art. 563 del C.P en relación con el Art. 4.1 a) del Reglamento de Armas RD 137/ 93 de 29 de enero; C)UN DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL previsto y penado en el Art. 570 ter 1 b) del C.P. Considera que de los hechos responden los acusados en concepto de AUTOR del artículo 28 del Código Penal de la siguiente manera: De A) y C) todos los acusados; De B) Matías . Considera que concurre en Obdulio en A) la circunstancia modif‌icativa agravante de responsabilidad criminal de reincidencia del Art.

22.8 del CP; y que no concurre circunstancia alguna modif‌icativa de la responsabilidad penal en los restantes acusados. Solicita las siguientes penas: Por A) a Matías, Leandro y Romualdo la pena de 4 AÑOS DE PRISION inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE

10.000,00€ con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días para el caso de impago de la multa; a Obdulio la pena de 5 AÑOS DE PRISION inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por B) a Matías la pena de 2 AÑOS DE PRISION inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por C) a todos los acusados la pena de 1 AÑO DE PRISION inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con relación a Leandro y puesto que tiene permiso de residencia lo que supone arraigo en España, no se solicita la sustitución de la pena conforme al artículo 89 del Código Penal. También solicita condena en costas; así como el comiso de la sustancia intervenida, arma y dinero incautado a los que se dará el destino legalmente previsto.

Las defensas de los acusados solicitados en sus escritos de defensa la libre absolución de sus respectivos defendidos.

TERCERO

Señalada la vista oral para los días 8 a 10 de septiembre de 2020, se celebró durante los días 8 y 9 de septiembre con asistencia de todas las partes y con el resultado que consta en el acta.

La defensa de Romualdo modif‌icó sus conclusiones de tal forma que solicitó, de forma subsidiaria, la apreciación de la adicción a drogas como eximente incompleta, y subsidiariamente como atenuante cualif‌icada o bien simple. El resto de partes elevaron sus conclusiones provisionales a def‌initivas. Tras la fase de informes y después de la última palabra de los acusados, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. - Los acusados Matías (mayor de edad, nacido en República Dominicana con DNI n° NUM001 con antecedentes penales no computables), Leandro (mayor de edad con tarjeta de residencia n° NUM000 sin antecedentes penales), y Romualdo (mayor de edad nacido en República Dominicana con DNI n° NUM003 y sin antecedentes penales); todos concertados entre si y al menos desde principios de marzo de 2019 venían dedicándose a la venta y distribución a terceras personas de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud (cocaína) utilizando para ello dos inmuebles próximos entre sí, uno de ellos sito en la C/ DIRECCION000 NUM005 piso NUM006 de Madrid (domicilio de Leandro ) y que en ejecución del plan previamente concertado era el utilizado para la venta y distribución de la sustancia estupefaciente a terceras personas, toda vez que era el lugar al que los consumidores accedían una vez que les abrían la puerta, adquiriendo en su interior la sustancia estupefaciente deseada, siendo el otro inmueble situado en la C/ DIRECCION001 nº NUM007 piso NUM008 (vivienda en la que residían Matías, Romualdo y Obdulio ) el que se había destinado al almacenamiento y depósito tanto del grueso de la sustancia estupefaciente (con la que se abastecía el piso anterior para su venta) como del dinero derivado del tráf‌ico de drogas.

    Para desarrollar esta actividad los acusados se habían distribuido las funciones de tal forma que Matías era quien se encargaba de la custodia del grueso de la sustancia estupefaciente que se almacenaba en la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 y servía para abastecer la venta que se efectuaba en la C/ DIRECCION000, e igualmente custodiaba la recaudación que se obtenía con dicha ilícita actividad. Leandro era el encargado de recibir a los compradores en el domicilio en C/ DIRECCION000 NUM005 procurando que siempre estuviera

    dicha vivienda abastecida de sustancia estupefaciente. Y Romualdo era el encargado principalmente de

    ejercer funciones de vigilancia, control y seguridad en las inmediaciones de ambas viviendas.

  2. - Como manifestación de lo anterior y tras días de vigilancia y seguimiento en las inmediaciones de dichos inmuebles llevadas a cabo por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional pertenecientes al Grupo de Policía Judicial, se intervino a las siguientes personas sustancia estupefaciente tras salir del inmueble de la C/ DIRECCION000 NUM005 :

    -El día 25.02.2019 y el día 21.03.2019 Jose Ángel fue parado por la Policía con 0,190 gr peso neto de una sustancia blanca que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un índice de pureza del 63,6% lo que supone 0,120 gr peso neto cocaína pura; y una bolsita blanca que resultó contener 0,130 (peso neto) de sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un índice de pureza del 91,6% lo que supone 0,119 gr peso neto cocaína pura

    -El día 5.03.2019 Estela fue parada por la Policía con 0,105g (peso neto) de sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un índice de pureza del 86,0% lo que supone 0,090 gr peso neto cocaína pura.

    -El día 6.03.2019 y el día 22.03.2019 Adriano fue parado por la Policía con una bolsita blanca que resulto contener 0,361 g (peso neto) de sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un índice de pureza del 68,1 % lo que supone 0,245 gr peso neto cocaína pura; y una bolsita blanca que resultó contener 0,158gr (peso neto) de sustancia que debidamente analizada resulto ser cocaína, con un índice de pureza del 39,1% lo que supone 0,061 gr peso neto cocaína pura.

    -El día 13.03.2019 y el día 19.03.2019 Arsenio fue parado por la Policía con una bolsita blanca que resultó contener 0,063g (peso neto) de sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un índice de pureza del 48,9% lo que supone 0,030 gr peso neto cocaína pura; y una bolsita blanca que resultó contener 0,199g (peso neto) de sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un índice de pureza del 61,3% lo que supone 0,121 gr peso neto cocaína pura.

  3. - El día 11.03.2019, existe un trasiego de personas que llaman al timbre inalámbrico de la DIRECCION000 NUM005 y golpean la ventana del bajo, abriéndoles la puerta Leandro . A partir de un determinado momento, las personas que llaman no son atendidas por nadie, por lo que abandonan el lugar. Posteriormente Leandro sale de la vivienda,...

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