SAP Madrid 374/2020, 14 de Septiembre de 2020

PonenteJOSE SIERRA FERNANDEZ
ECLIES:APM:2020:9540
Número de Recurso707/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución374/2020
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 8..

37051540

N.I.G.: 28.049.00.1-2016/0003248

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 707/2020

Origen : Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 382/2018

Apelante: D. Agustín y D. Alexander

Procurador D. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO y Procurador Dña. SILVIA MALAGON LOYO

Letrado Dña. SARA CRISTINA RASERO REY y Letrado D. VICENTE REVENGA GALIANO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 374/2020

Ilmos/as Sres/as MAGISTRADOS:

Dª. Mª ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

D. JOSE SIERRA FERNANDEZ (PONENTE)

D. JESÚS GÓMEZ-ANGULO RODRIGUEZ

En Madrid, a 14 de septiembre de 2020.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado 382/2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares dimanante del Procedimiento Abreviado 387/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Coslada, siendo apelante la Procuradora de los Tribunales Dª Carolina Medes Flores en nombre y representación de DON Alexander, asistido por el Letrado D. Vicente Revenga Galiano, y la Procuradora de los Tribunales Dª. Delia León Alonso, designada de of‌icio para la representación de D. Agustín, en las diligencias reseñadas al margen, bajo la dirección letrada de Dª. Sara Cristina Rasero Rey, colegiada con el número 4.019 por el Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado nº 85/2020 de 14 de febrero de 2020. Impugnando el Ministerio Fiscal el recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS :

Se declara probado que sobre las 04:30 horas del día 20 de abril de 2016, Alexander, mayor de edad y con antecedentes penales, en cuanto condenado por sentencia de fecha 1 de julio de 2014, que quedó f‌irme ese mismo día, del Juzgado Penal nº 4 de Alcalá de Henares, a la pena de 6 meses de prisión, por un delito de robo con fuerza en las cosas, pena que fue suspendida durante un periodo de 3 años con fecha 8 de septiembre de 2014, y Agustín, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, previamente concertados para ello, entre sí, y con otra persona que ha resultado fallecida, y mientras Agustín les esperaba fuera para facilitar la huida, realizando labores de vigilancia, con ánimo de ilícito enriquecimiento y sin que conste el uso de fuerza para el acceso, entraron a la urbanización sita en la CALLE000 nº NUM000 de Coslada (Madrid), propiedad de la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000, y tras fracturar el cristal lateral de la garita de seguridad y violentar el cuadro eléctrico, accedieron a su interior, tomando un televisor, un reproductor de DVD, un termoventilador y un motor de portón automático, no logrando apoderarse de esos efectos al ser sorprendidos por agentes de Policía, ocasionando unos desperfectos que han sido valorados en 329,21€.

Al lugar acudieron a bordo del vehículo matrícula D-...., propiedad de Eusebio, cuyo valor venal asciende a 1100 euros, el cual se encontraba estacionado en la parcela situada en la DIRECCION001 nº NUM001 de Coslada (Madrid), a la que tiene acceso el acusado Agustín por dormir en ella, vehículo que, con ánimo de mero uso, y entre las 19:00 horas del día 19 de abril y las 04:30 horas del día de los hechos, tomó Agustín, sin permiso de su propietario, y sin que conste el uso de fuerza, al tener Agustín acceso a sus llaves. El vehículo fue recuperado esa misma madrugada sin desperfectos, sin que conste que Alexander participara en su sustracción.

SEGUNDO. - Se declara probado que el presente procedimiento ha sufrido diversas paralizaciones no imputables a los acusados. Así, desde el Auto de Procedimiento Abreviado, de fecha 09/09/2016 al escrito de calif‌icación del Ministerio Fiscal de fecha 08/03/2017; desde el Auto de apertura de Juicio Oral de fecha 01/06/2017 al escrito de traslado a las defensas de fecha 10/09/2018; y desde la diligencia de remisión de fecha 15/11/2018 al auto de admisión de prueba de fecha 06/11/2019.

Y el FALLO es de tenor literal siguiente:

"1.- Que debo condenar y condeno, como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, de los arts. 237, 238.2 º, 24, 16 y 62 CP, a las penas de

  1. OCHO MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en el caso de Alexander por concurrir la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP y la atenuante de dilaciones indebidas muy cualif‌icadas del art. 21.6 del mismo texto legal .

  2. CUATRO MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en el caso de Agustín por concurrir la atenuante de dilaciones indebidas muy cualif‌icadas del art. 21.6 del mismo texto legal .

  1. - Que debo condenar y condeno a Agustín como autor de un delito de hurto de uso de vehículos a motor, con la atenuante muy cualif‌icada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a las penas de DIECISEIS DIAS DE MULTA con cuota diaria de 2€ y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

  2. - Que debo condenar y condeno a Alexander y a Agustín a indemnizar a la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000, conjunta y solidariamente, con la cantidad de 329,21 € más intereses del art. 576 LEC .

Corresponde a Agustín y Alexander abonar las costas del procedimiento por partes iguales.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que esta resolución no es f‌irme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación a presentar en este Juzgado en el plazo de DIEZ DIAS, del cual conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Llévese al Libro de Sentencias, dejando testimonio en las actuaciones.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y f‌irmo".

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid el día 20 de julio de 2020, mediante diligencia de ordenación de la misma fecha sea acordó su registro y la formación del correspondiente rollo de apelación designando ponente. Por providencia de 1 de septiembre de 2020 se señaló para deliberación el día 14 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares nº 85/2020 de 14 de febrero de 2020 el en el Procedimiento Abreviado 382/2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares (dimanante del Procedimiento Abreviado 387/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Coslada), siendo apelante DON Alexander y D. Agustín,

El recurrente DON Alexander alega como primer motivo de apelación error en la valoración de la prueba. Entiende que la sentencia incurre en error patente por cuanto no recoge las contradicciones de los agentes deponentes que no terminan de esclarecer si en el interior de la garita había una o dos personas, y si dichas personas eran un hombre y una mujer o bien dos hombres, añadiendo que ni en la fase de instrucción, ni en juicio oral ni en las declaraciones prestadas en el mismo, ningún testigo identif‌icó a ninguno de los acusados. Por ello no ha quedado acreditado quienes irrumpieron en la garita, quienes fracturaron los cristales, y si fue una persona o varias, dejando entonces huérfana de explicación real la cuestión de cómo se desarrollaron los hechos, lo cual acarrea una duda razonable en torno a la participación del recurrente en los hechos. Por otro lado, señala, que los acusados son persistentes en af‌irmar su no participación en los hechos, como así recoge la sentencia, lo que contrasta con la versión de los agentes.

Como segundo motivo alega inaplicación del art. 21. 2ª, en relación con el 20. 2º, ambos del CP, en cuanto que sentencia impugnada reconoce que se invocó por las defensas en el acto de juicio oral las atenuantes de drogadicción y embriaguez, concluyendo que no cabía apreciar tal atenuante pues no existía prueba alguna de que alguno de los acusados se encontrase bajo la inf‌luencia del consumo de drogas o alcohol. Por lo que entiende yerra la sentencia pues los acusados coincidentemente declararon que había consumido alcohol y que estaban borrachos y los informes presentados por esta defensa, acreditan que, en cuanto a D. Alexander

, se trata de un varón de 49 años, que inició el consumo de alcohol a los 12, el de cannabis a los 14 y el de heroína y cocaína a los 16; que está en tratamiento con metadona desde 2014 hasta el momento actual; que desde 1992 viene realizando diversos tratamientos con múltiples recaídas y escasos periodos de abstinencia; y que recurre al abuso de alcohol para aliviar la sintomatología.

Por ello interesa el recurrente se dicte sentencia que absuelva del delito por el que venía siendo acusado

D. Alexander con todos los pronunciamientos favorables, o bien subsidiariamente, estime la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal a la que hemos hecho referencia, como eximente incompleta, aplicando la pena inferior en grado

El recurrente D. Agustín, alega como motivo de impugnación que la sentencia dictada infringe el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 24 de la Constitución Española con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva, del principio un dubio pro reo y...

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