SAP Madrid 309/2020, 14 de Septiembre de 2020

PonenteCARIDAD HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APM:2020:9334
Número de Recurso666/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución309/2020
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0111448

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 666/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

Procedimiento Abreviado 321/2019

Apelante: D./Dña. Adelina

Procurador D./Dña. MARIA DE LA ALMUDENA FERNANDEZ SANCHEZ

Letrado D./Dña. RICARDO DE LA PEÑA GONZALEZ

Apelado: D./Dña. Almudena y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS

Letrado D./Dña. FERNANDO JORGE ABALO DE DIOS

SENTENCIA Nº 309/2020

ILMAS SRAS MAGISTRADAS

Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

Dª CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA (Ponente)

En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, en fecha 31 de enero de 2020, se dictó sentencia, siendo su relación de hechos probados como sigue: "De las pruebas practicadas no ha resultado acreditado que Almudena, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, y Adelina, mayor de edad, con DNI n° NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en el transcurso de una discusión que ambas mantuvieron, sobre las 13 horas del dia 22 de julio de 2018, en el rellano del ascensor del inmueble sito en la PLAZA000 n° NUM002 de Madrid, se agredieran

mutuamente, de tal forma que no podemos considerar acreditado que las lesiones que presentaba Adelina, consistentes en traumatismo facial con hematoma en región orbitaria y maxilar izquierda y heridas cortantes superf‌iciales en región ciliar externa izquierda y labio superior que precisaron de tratamiento quirúrgico consistente en aplicación de un punto de sutura en la herida ciliar, tardando en curar 7 días de perjuicio personal básico, sin secuelas, y las que presentaba Almudena, consistentes en herida incisa superf‌icial en región dorsal derecha, de unos 20 cm en total, formada por varios cortes; arañazo en antebrazo derecho, contusión en cara interna de labio superior y ansiedad, que precisaron una primera asistencia y tardaron en curar 6 días de perjuicio personal básico, sin secuelas, se las causaran recíprocamente."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Almudena, del delito de lesiones, del artículo 147.1 del CP, y a Adelina, del delito leve de lesiones del artículo 147.2 del mismo texto punitivo, por el que venían siendo acusadas, declarando de of‌icio las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Almudena Fernández Sánchez, en nombre y representación de Dª. Adelina, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dª. Pilar Gema Pinto Campos, en nombre y representación de Dª. Almudena ; posteriormente se remitieron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 10 de julio de 2020, tuvo entrada en esta Sección Séptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la resolución del recurso el día 14 de septiembre de 2020.

CUARTO

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el escrito de recurso interpuesto por la Procuradora Dª. Almudena Fernández Sánchez, en nombre y representación de Dª. Adelina, se alega que se ha producido error en la valoración de la prueba y a tal efecto se detalla la versión década una de las partes, así como la prueba sobre la que se funda el juzgador a quo para formar su convicción judicial, objetando a la sentencia que no se haya tenido en cuenta la condición de víctimas-acusadas basándose el fallo en las declaraciones de ambas partes como víctimas únicamente al no considerar como prueba de cargo bastante el resto de pruebas practicadas antes y durante el juicio; considera la parte recurrente que la declaración propia debería servir como prueba de cargo al cumplirse todos los requisitos para ser considerada como tal, apoyándose en el dato objetivo de la lesión que sufre la recurrente que fue clara desde el primer instante en que fue examinada por el Samur y sin solución de continuidad traslada al Hospital Ramón y Cajal, pero es que además añade la parte recurrente que se cuenta con el atestado policial donde consta que la recurrente tiene un golpe y un corte, siendo coincidente con la declaración testif‌ical de su hermana testigo de los hechos, testimonio recogido por la policía, reiterado en sede judicial y repetido el día el juicio.

Continúa la parte recurrente alegando que se ha producido una errónea valoración de las circunstancias del caso y de la prueba con quebrantamiento del principio in dubio pro reo y de la presunción de inocencia de la otra parte, recordando que la denuncia de la otra parte fue una estrategia defensiva incurriendo en contradicciones, recalcando que cuando acude al lugar el Summa no atendió a la otra parte sino sólo a la hora recurrente que es trasladada al Hospital, reiterando las contradicciones de la otra parte en las declaraciones prestadas así como las contradicciones del testigo de esta parte, insistiendo en que ha de tenerse en cuenta el atestado policial y la declaración del policía nacional que atendió a la otra parte; se concluye que a la vista de lo expuesto existen pruebas de cargo suf‌icientes para condenar a la otra parte como autores de un delito de lesiones interesando la condena de la misma procediéndose a declarar la nulidad de la sentencia de instancia en lo referente al fallo absolutorio de la misma manteniendo la absolución de la ahora recurrente; se termina el escrito solicitando que se dicte resolución estimando el recurso y se declare la nulidad de la sentencia retrotrayéndose las actuaciones al momento de dictar sentencia por el Juzgado de lo Penal debiendo emitir una nueva resolución en la que se absuelva a la recurrente y se condene a la otra parte en los términos expuestos.

El Ministerio Fiscal y la Procuradora Dª. Pilar Gema Pinto Campos, en nombre y representación de Dª. Almudena, impugnan el recurso interpuesto y solicitan la conf‌irmación de la sentencia dictada al ser ajustada a derecho.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta los motivos del recurso interpuesto, y examinado el contenido de la sentencia debe rechazarse y conf‌irmarse la resolución dictada en la instancia.

A la hora de examinar la eventual revocación de sentencias absolutorias, hemos de hacer una serie de precisiones y de matizaciones necesarias para la resolución del recurso:

  1. - La imposibilidad de que con ocasión del recurso de apelación y de casación puedan ser modif‌icadas las sentencias absolutorias basadas en pruebas de naturaleza personal, pues para ello sería necesario, por razones de inmediación y de respeto al principio de contradicción, del derecho al proceso debido y de respeto al principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, la repetición de un nuevo juicio o, en su caso, la celebración de una Vista con la presencia del acusado, dándole la posibilidad de intervenir y de efectuar manifestaciones en sede de apelación respetando los mentados principios de inmediación, contradicción y defensa.

    La Jurisprudencia distingue entre la repetición del juicio y la celebración de una Vista con presencia del acusado en la que pueda prestar declaración y ser interrogado. La segunda opción, más limitada, se circunscribe a aquellas situaciones en las que la absolución se ha producido por la no acreditación del elemento subjetivo del delito (el dolo o la imprudencia) o cuando se trata de corregir la inferencia en la valoración de la prueba indiciaria, pues, si bien antiguamente el dolo se consideraba un elemento normativo o jurídico que podía ser apreciado en apelación y en casación, de modo tal, que si el debate se circunscribía al concurso o no del dolo en la conducta del acusado, el tribunal ad quem podía apreciarlo aunque la sentencia de primer grado fuera absolutoria. En la actualidad el elemento subjetivo del delito (aunque con ciertas matizaciones tratándose del dolo eventual) se conf‌igura como un aspecto fáctico y, en cuanto tal, su acreditación exige prueba y, por consiguiente, no es posible que una sentencia absolutoria por falta de prueba sobre la concurrencia en el acusado del elemento subjetivo o que contenga dudas sobre su subsistencia, pueda ser modif‌icada con ocasión de un recurso de apelación o de casación sin celebrar una Vista pública con intervención del acusado y en la que pueda ser oído e interrogado efectivamente.

    Ello no obstante, el TC...

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