STSJ Extremadura 205/2020, 10 de Septiembre de 2020

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2020:649
Número de Recurso447/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución205/2020
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00205/2020

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 205

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a diez de septiembre de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 447 de 2.019, promovido por la Procuradora Dª María de los Angeles Bueso Sánchez, en nombre y representación de SUBUS GRUPO DE TRANSPORTES SLU, siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: resolución de la Secretaría General de la Consejería de Movilidad, Transporte y Vivienda en el procedimiento de adjudicación del contrato de concesión del servicio público de transporte regular de viajeros por carretera entre las localidades de Helechosa de los Montes-Badajoz, con hijuelas (JEV-021), en la Comunidad Autónoma de Extremadura por procedimiento abierto, con varios criterios de adjudicación. Expediente 1981CS1CA004.

Cuantía INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado ref‌lejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el f‌ijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Manif‌iesta el recurrente en la demanda que es objeto de impugnación, la resolución de 20 de junio de 2019 por la que se dictó la corrección de errores referida a los pliegos de cláusulas administrativas particulares que habrían de regir en el contrato de concesión del servicio público de transporte regular de viajeros por carretera entre las localidades de Helechosa de los Montes-Badajoz, con hijuelas en la Comunidad Autónoma de Extremadura por procedimiento abierto, con varios criterios de adjudicación y tramitación anticipada.

Señala en la demanda que entendió que tanto el pliego citado junto con la documentación anexa al mismo como la resolución de 20 de junio de 2019 aprobatoria del expediente de contratación es contrario a Derecho.

El recurso de reposición fue desestimado y frente a ello presenta el presente recurso judicial considerando que los pliegos son nulos de pleno derecho por incurrir en vicio restrictivo de la competencia en tanto contrarios a la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público y al Reglamento 1370/2007 de la Unión Europea, contraviniendo la ef‌iciencia en la utilización de los servicios públicos, toda vez que no van encaminados a seleccionar la oferta económica más ventajosa, siendo también contrarios los pliegos impugnados a los objetivos que persigue el Reglamento 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2007 sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por carretera y todo ello sobre la base esencial de lo establecido en el apartado 7.1 del cuadro de características del pliego de condiciones administrativas, ya que contienen unos elementos de valoración que se encuentran topados en sus límites mínimos y máximos, siendo esencial el máximo, en tanto impide puntuación adicional a los oferentes y estableciendo tres únicos criterios con un tope, que da lugar a una cierta igualdad entre las empresas del sector y determinando que no haya realmente competencia: la primera con relación a la oferta económica, que no puede exceder, en ningún caso, del 20% del precio ofertado; la segunda, en la antigüedad en la que es irrelevante que reducir en más de 8 años la antigüedad de los vehículos y la tercera en aumentar los vehículos accesibles, ya que son todos ellos criterios que lógicamente afectan a los citados principios de ef‌icacia y ef‌iciencia, y tales cláusulas fueron declaradas nulas en diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2011, que fueron conf‌irmadas por las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2013 y de 5 de abril de ese mismo año, es decir, que una reducción igual o superior incluso al 20% es irrelevante; lo mismo sucede con el criterio de adjudicación por la antigüedad de los vehículos, siendo irrelevante que sea de menos de 8 años por la que se otorgan como máximo, y lo mismo sucede con la accesibilidad, cuando lo es igual o superior al porcentaje del 20 % de vehículos accesibles, que se valorarán, como máximo, con 9 puntos, lo que determina que, realmente, el criterio de adjudicación se produzca sobre la base de los criterios de desempate previstos en la cláusula 4.2.0 del pliego de cláusulas administrativas particulares, por un mayor porcentaje de personas con discapacidad o se trate de una empresa de inserción social o que sea considerada tal empresa como socialmente responsable, criterios de desempate que se convierten en adjudicadores, lo que realmente no se ajusta a lo previsto en el artículo 145.2 y de la Ley de Contratos del Sector Público por la referencia, no con el personal que haya desempeñado el contrato que se lícita sino con el personal previo con el que cuente en otros negocios la empresa licitadora, señalando en apoyo de su pretensión la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales 526/2018, que señala que a pesar de que la Administración cuenta con una amplia discrecionalidad, los criterios de adjudicación han de guardar una vinculación directa con el objeto de contrato y no con las características o circunstancias de la empresa licitadora.

Dado que la nulidad puede ser invocada en cualquier momento y aunque se habló de corrección de errores materiales en el pliego de cláusulas administrativas, los mismos defectos concurren con posterioridad y el órgano de la Administración destaca que los dos licitadores concurrentes, tras la exclusión que propone empatan y deben acudir a los criterios de desempate que resuelve sobre la base de actividades que no constituyen el objeto del contrato por mayor porcentaje de trabajadores discapacitados y la capacidad para ser transportista se ha determinado de manera ilegítima por disponer de licencia de transporte de los vehículos que dispongan de licencia de transporte regular que se van a realizar la prestación del servicio y no de cualquier otro vehículo, al exigir que se acredite la idoneidad de los vehículos que van a destinarse al servicio público

y que solo son legalmente exigibles al adjudicatario, toda vez que de esa manera se restringe competir a los titulares de vehículos de transporte urbano por carretera y aquellos transportistas incluso de uso regular que pretendan adquirir medios si son adjudicatarios y sin que se justif‌ique la restricción por la Administración.

La Administración Autonómica del Estado suplica que se declare la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la demandante al no ostentar interés legítimo en la anulación de los pliegos, por no haberlos impugnado con carácter previo a su participación en la licitación y en este sentido trae a colación lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Contratos del Sector Público, que considera que no puede ser más claro y terminante, al establecer que no se admitirá recurso contra los pliegos y documentos contractuales que hayan de regir una contratación si el recurrente, con carácter previo a su interposición, hubiera presentado oferta o solicitud de participación en la licitación correspondiente y la corrección de errores se llevó a cabo con relación al apartado 5.1 del pliego, relativo a la acreditación de la solvencia económica y f‌inanciera, aspectos...

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