AAP Alicante 218/2020, 9 de Septiembre de 2020
Ponente | PALOMA SANCHO MAYO |
ECLI | ES:APA:2020:324A |
Número de Recurso | 321/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 218/2020 |
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª |
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 321/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03066-41-1-2018-0001636
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000321/2019- Dimana del Pieza de oposición a la ejecución Nº 000401/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ELDA
Apelante/s: Julián y Celsa
Procurador/es: EMILIO RICO PEREZ y EMILIO RICO PEREZ
Letrado/s: ENCARNACION BONAL LUCAS y ENCARNACION BONAL LUCAS
Apelado/s: BANCO DE SANTANDER SA
Procurador/es : ELENA MEDINA CUADROS
Letrado/s: ENCARNACION BONAL LUCAS
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados/as:
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
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En ALICANTE, a nueve de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado el siguiente
AUTO Nº 000218/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Julián y Dª Celsa, representadas por el Procurador Sr. RICO PEREZ, EMILIO y asistidas por el Ldo. Sr. BONAL LUCAS, ENCARNACION, frente a la parte apelada BANCO DE SANTANDER SA, representada por la Procuradora Sra. MEDINA CUADROS, ELENA y asistida por la Lda. Sra. BONAL LUCAS, ENCARNACION, contra el Auto dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ELDA, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO.
Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ELDA, en los autos de Pieza de oposición a la ejecución - 000401/2018, se dictó en fecha 14-03-2019 auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Acuerdo desestimar integramente la oposición a la ejecucuón formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. rico Pérez, actuando en nombre y representación de los ejecutados, Dña. Celsa, D. Pelayo, y de D. Julián
, declarando procedente que la ejecución siga adelante, con expresa condena en costas de los ejecutados que formularon oposición."
Contra dicho auto interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Julián y Dª Celsa, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 000321/2019, señalándose para votación y fallo el día 22-07-2020.
En la ejecución ordinaria tramitada en la instancia se reclama el saldo deudor de una póliza de arrendamiento financiero concedida por Banco Santander SA el 12 de junio de 2014 a Starmolde SL, con fianza solidaria de D. Pelayo, D. Segundo, D. Julián y Dª. Celsa, por un importe de 78.683,56 euros. La demanda fue dirigida frente a todos los intervinientes en reclamación del saldo fijado en certificación de 22 de diciembre de 2018. El Juzgado ha desestimado la oposición formulada por los fiadores, quienes interponen el presente recurso de apelación.
En primer lugar se alega por los apelantes la incongruencia de la resolución al denegar sus pretensiones de forma conjunta y sin ninguna individualidad, por lo que manifiestan que se les causa indefensión. El deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste, en el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia o auto otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia. Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia o parte dispositiva del auto, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial como ocurre en el presente supuesto. Asimismo, debe precisarse que no se incurre en incongruencia tampoco por haber resuelto la pretensión ejercitada en la demanda conforme al resultado de la prueba practicada, como ocurre en el presente supuesto en el que se da una respuesta general a las pretensiones de las partes.
Como motivo de oposición los recurrentes alegan en su recurso el carácter abusivo de las cláusulas relativas a la constitución de una fianza solidaria que lleva aparejada la renuncia expresa a los beneficios de exclusión, orden y división. Con carácter previo ha de analizarse si el contrato litigioso es susceptible de control de abusividad o si, tal y como ha entendido el Juzgado, está exento del mismo por no tener los demandados la condición de consumidores.
Esta Sala, en autos de 26 de noviembre de 2013, 28 de febrero de 2014, 30 de octubre de 2014 y otros muchos posteriores, en conformidad con el criterio mantenido por la Junta General de Magistrados de esta Audiencia Provincial (junio de 2014), ha declarado reiteradamente que tanto en el trámite de examen previo del título regulado en el art. 552-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como en la séptima causa de oposición del art. 557-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su nueva redacción no cabe invocar cualquier motivo de nulidad del contrato que constituye el título ejecutivo sino que estas disposiciones se limitan al supuesto de "que el título contenga cláusulas abusivas". Y, como resulta del conjunto de la Ley 1/2013 que introdujo la referida causa de oposición y de sus remisiones a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 en relación con la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993,
el concepto de "cláusula abusiva" se identifica con las disposiciones contractuales que tienen este carácter conforme a la normativa de protección de los consumidores, tal como vienen desarrolladas en los arts. 82 y siguientes del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Esto trae entre otras consecuencias que para que dicha normativa sea de aplicación es preciso que el contrato se celebre entre un empresario y un consumidor o usuario, entendiendo por estos, conforme al art. 3 del texto refundido a "las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión" y a "las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial".
Atendiendo a lo expuesto en el recurso de...
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