STSJ Comunidad de Madrid 601/2020, 14 de Septiembre de 2020

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2020:9632
Número de Recurso100/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución601/2020
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2019/0036623

Procedimiento Recurso de Suplicación 100/20

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 750/19

RECURRENTE/S: Dª Sandra

RECURRIDO/S: AGENCIA PARA EL EMPLEO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a catorce de septiembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES, D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 601

En el recurso de suplicación nº 100/20 interpuesto por el Letrado D. SANTIAGO LÓPEZ MARTÍNEZ en nombre y representación de Dª Sandra, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha 18 DE NOVIEMBRE DE 2019, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 750/19 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Sandra contra, AGENCIA PARA EL EMPLEO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 18 DE NOVIEMBRE DE 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "

Desestimo la demanda interpuesta por doña Sandra la Agencia para el Empleo del Ayuntamiento de Madrid y absuelvo a esta de las pretensiones contenidas en la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Sandra viene prestando servicios por cuenta de la Agencia para el Empleo del Ayuntamiento de Madrid desde el 1 de julio de 2005, con categoría de Técnico de Empleo y en virtud de los siguientes contratos (documentos nº 1 a 4 de la demandante y nº 2 a 4 de la demandada):

- Contrato de trabajo por obra y servicio, a tiempo completo, suscrito el día 1 de julio de 2005 y duración desde esa fecha y hasta el 30 de junio de 2006. El objeto consignado en el contrato era el siguiente: "[...] realizar las funciones de orientación e intermediación como TECNICO DE EMPLEO de las Agencias de zona y distritos en la Agencia para el Empleo de Madrid, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa [...]".

- Prórroga del anterior contrato suscrita el 1 de julio de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2006.

- Prórroga del anterior contrato suscrita el 1 de enero de 2007 y hasta el 30 de junio de 2007.

- Prórroga del anterior contrato suscrita el 1 de enero de 2008 y hasta el 30 de diciembre de 2008.

- El 16 de septiembre de 2008 la demandada elaboró diligencia de adecuación de la relación laboral de la actora, comunicando a la misma que "[...] se adecúa la relación laboral de la trabajadora que suscribe como personal laboral interino, al encontrarse la plaza que ocupa vacante y dotada presupuestariamente, hasta su cobertura por el procedimiento legalmente establecido, vinculándose la vacante ocupada por el trabajador en la Oferta de empleo Público correspondiente al ejercicio 2009. Los efectos de esta adecuación serán a partir del día 16 de septiembre de 2008".

- El 1 de octubre de 2010 la demandante fue adscrita al puesto de trabajo denominado Técnico de Empleo en la Subdirección General de Fomento de Empleo Departamento de Orientación e Intermediación Laboral, sin alterarse la naturaleza de su vínculo laboral.

SEGUNDO

En la actualidad la demandante ocupa el puesto de trabajo nº 30214561 (documento nº 4 de los aportados por la demandante).

TERCERO

Por Acuerdo de 11 de octubre de 2018 la Junta de Gobierno de la Comunidad de Madrid aprobó el Acuerdo de 11 de septiembre de 2018 de la Mesa General de Empleo sobre criterios a aplicar en el proceso de estabilización y consolidación (documento nº 7 de los aportados por la demandada).

CUARTO

Que el Convenio Colectivo aplicable es el del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día nueve de septiembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en procedimiento declarativo, desestimatoria de la demanda, se recurre en suplicación por la actora, interesando en primer término, al amparo del art. 193, b) de la LRJS, la rectificación del hecho probado cuarto, en el que debe sustituirse la denominación de la norma convencional aplicable en el Organismo demandado, que ha de quedar identificada como Convenio Único para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO

En el motivo siguiente, amparado en el art. 193, c) de la LRJS, se alega infracción de los arts.

15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre, así como de la Jurisprudencia que interpreta tales preceptos.

Razona la demandante que el objeto consignado en el contrato de trabajo suscrito el 1-07-2005, para obra o servicio determinado, lo fue para realizar funciones de orientación e intermediación como TÉCNICO DE EMPLEO de las Agencias de la zona y distritos en la Agencia para el Empleo de Madrid, actividad a la que se dedica la Agencia para el Empleo de Madrid. Añade que fue contratada para un puesto de trabajo estructural tras superar un proceso selectivo para una bolsa de trabajo en la categoría de Técnico de Empleo, e indica también que tanto el contrato de trabajo referido como las sucesivas prórrogas consignan un principio y un fin, aunque la obra es claramente permanente en el tiempo, por lo que tampoco se cumple el requisito de que la ejecución de la obra debe ser limitada en el tiempo y su duración incierta.

La sentencia impugnada, tras rechazar que sea de aplicación al caso el art. 70.1 del EBEP, declara- en relación con el carácter fraudulento del contrato antes referido que la parte actora denuncia- que "el objeto de tal contrato resulta claramente de su texto y que la adscripción a distintas vacantes resulta claramente del iter contractual reflejado en la declaración de hechos probados. No cabe, por ello, presumir la existencia de un fraude (fraude que, en todo caso, debería haber sido probado por la parte demandante). Así pues, la mera existencia de un contrato temporal y sus sucesivas prórrogas no puede ser considerada, de manera automática, como fraudulenta. Y ello con mayor motivo por cuanto dicho contrato o sus prórrogas no fueron impugnados en momento alguno. No cabe, por ello, considerar que la actitud de la empleadora resulte abusiva desde el punto de vista de la contratación temporal o que suponga un fraude que deba ser subsanado mediante una declaración de indefinición como la pretendida en la demanda (...)".

Las notas definidoras del contrato para obra o servicio han sido marcadas por la jurisprudencia bajo estas consideraciones, expuestas en la STS de 12-3- 12 (recurso 2152/2011):

"(...) en cuanto al contrato para obra o servicio determinados, los requisitos para la validez han sido ya delimitados por esta Sala en la STS/IV 21-enero-2009 (rcud 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (rcud 2811/2008 ), que recordando, entre otras, la STS/IV 10-octubre-2005 (rcud 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo- 2005 (rcud 4162/2003 ), se razona que la doctrina es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, señalando que "son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18- diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta;

  1. que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3- 98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ... que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad" (el subrayado es nuestro).

En este tipo de contratación es preciso, por tanto, que se cumplan escrupulosamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR