STSJ Aragón 303/2020, 14 de Septiembre de 2020

PonenteEMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2020:1018
Número de Recurso325/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución303/2020
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000303/2020

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

MAGISTRADOS:

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

D. Emilio Molins García-Atance

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En Zaragoza, a catorce de septiembre de dos mil veinte.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 325 del año 2019, seguido entre partes; como demandante el GOBIERNO DE ARAGÓN representado y defendido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y asistida por el Abogado del Estado; y como codemandada la sociedad LUSOMAR GESTIÓN 2005, S.L. representada por la Procuradora doña Matilde Gracia Ibáñez y defendida por el Abogado don Alberto Gómez Estaún.

Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, constituido mediante órgano unipersonal, de 30 de enero de 2019, que estima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta frente a liquidación definitiva relativa al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 12 de abril de 2019, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dicte sentencia "por la que estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, con todos los efectos procesales pertinentes en relación con la reclamación económico administrativa que la misma resuelve, en particular la declaración de la conformidad a derecho de la liquidación practicada".

TERCERO .- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto. Y en el mismo sentido se pronunció la parte codemandada al evacuar el mismo trámite de contestación.

CUARTO .- Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, ni haber solicitado las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 9 de septiembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente proceso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, constituido mediante órgano unipersonal, de 30 de enero de 2019, que estima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta frente a liquidación definitiva relativa al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

SEGUNDO .- Mediante escritura pública de fecha 11 de abril de 2006, otorgada ante el notario de Zaragoza don Francisco de Asís Sánchez Ventura Ferrer, bajo el número 3.196 de su protocolo, la mercantil LUSOMAR GESTIÓN 2005, SL adquirió mediante permuta una casa situada en la CALLE000, núm. NUM001, de la localidad de Utebo (Zaragoza), inscrita en el Registro de la Propiedad núm Tres de Zaragoza con el número de finca registral NUM004, que fue valorada en la escritura a efectos de la permuta en 661.000,00 euros. Consta en la escritura como contraparte permutante don Eugenio, que junto su esposa y sus hijos eran los cuatro únicos accionistas de la mencionada sociedad LUSOMAR GESTIÓN 2005, SL.

La parte adquirente LUSOMAR GESTIÓN 2005, SL. se comprometió en la escritura "a construir a su costa y exclusivas expensas, un edificio con arreglo a la memoria y planos del proyecto básico de ejecución elaborado por el arquitecto o arquitectos que designe al efecto".

El documento notarial detalla también: "El edificio constará de tres plantas con dos viviendas en cada planta, dos locales en planta baja, uno de ellos con sótano y altillo, y de una planta de sótano con seis trasteros y nueve plazas de aparcamiento. Las características constructivas y calidades de materiales e instalaciones de las viviendas, son las que se detallan en el documento que me entregan y dejo unido a esta matriz".

La obligada tributaria LUSOMAR GESTIÓN 2005, SL. presentó el 21 de abril de 2006 autoliquidación en modelo 601 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD), en la que declaró dicha transmisión sujeta al concepto "Transmisiones Patrimoniales", del ITP y AJD, consignando una base imponible de 661.000,00 euros, un tipo de gravamen del 7 por ciento y una cuota tributaria de 46.270,00 euros, que ingresó en dicha fecha.

Una vez iniciado el procedimiento de inspección acerca de la sociedad LUSOMAR GESTIÓN 2005, SL, encontrando conforme la Inspección el concepto tributario y el tipo de gravamen aplicados en la autoliquidación, el único motivo de la regularización propuesta se debió al incremento de la base imponible declarada, como resultado de sustituir el valor declarado en la autoliquidación por el valor real comprobado de la finca transmitida, establecido mediante dictamen de peritos de esta Administración tributaria, que fue emitido el 2 de marzo de 2010, en el que se cifró el valor comprobado de la finca en 1.018.558,20 euros.

En consecuencia, se dictó acto de liquidación por el concepto "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" del ITP y AJD, en la que la deuda liquidada ascendió a 31.376,35 euros (incluyendo 25.029,07 euros de cuota diferencial y 6.347,28 euros de intereses de demora). El acto fue notificado a la interesada el 17 de septiembre de 2010.

La obligada tributaria interpuso una primera reclamación económico-administrativa nº NUM002, que fue resuelta por resolución de 25 de julio de 2014 en cuyo fallo se acordaba: "estimar la pretensión de la reclamante anulando el acto administrativo impugnado, y reponer actuaciones en la forma y con el alcance señalado en la presente resolución".

En el fundamento de derecho Tercero de la resolución y en relación con la comprobación de valores que se revisaba, el Tribunal apreciaba lo siguiente:

(...) En el informe del Servicio de Valoración Inmobiliaria del Gobierno de Aragón que funda el incremento controvertido de la base imponible, el perito (un arquitecto técnico) identifica suficientemente la finca objeto de tasación, cita sus circunstancias urbanísticas, clasificación y calificación, de acuerdo con el plan urbanístico y describe el proceso lógico que sigue para llegar al valor de tasación de la finca.

En este proceso, en el que el perito valora únicamente el suelo, obtiene un módulo unitario por metro cuadrado, el valor de repercusión residencial, de 1.480 euros por metro cuadrado que únicamente se justifica obtenido por el método residual, partiendo del conocimiento del mercado inmobiliario local de fincas similares en la fecha de/ devengo del impuesto, pero sin indicar la fuente de la que procede. El valor de repercusión se multiplica por la edificabilidad según uso, esto es, por el aprovechamiento medio (metros cuadrados construidos por metro cuadrado de superficie) que fija en 917,62 euros.

Sobre el valor de la finca obtenido en el proceso valorativo el perito aplica un coeficiente que denomina de seguridad, que justifica por razones estadísticas, pero sin indicar a partir de qué estudios ha obtenido el coeficiente de ponderación aplicado.

La omisión de la fuente documental de la que proceden estos concretos valores impide a la entidad verificar en su integridad el contenido de la pericia administrativa, si han sido correctamente aplicados los módulos unitarios y los coeficientes correctores, lo que menoscaba sus posibilidades de defensa ante la actuación administrativa.

Añadir por último, sobre el informe de tasación emitido por entidad privada aportado por la reclamante, como ha señalado este Tribunal en reiteradas resoluciones siguiendo la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central, no tiene virtualidad alguna, por cuanto el mismo, aportado tuera del procedimiento de tasación pericial contradictoria, únicamente tendría valor de simple testimonio extraprocesal que no deja sin efecto el medio de comprobación legalmente utilizado por la Administración, pues las tasaciones privadas no tienen valor para desvirtuar las efectuadas por la Administración.

En consecuencia, procede anular la propuesta y la resolución tanto de la comprobación de valores como de la liquidación practicada, para que se retrotraiga el procedimiento a fin de que se emita y notifique nueva propuesta de liquidación y nueva valoración de conformidad con la normativa vigente, y se practique la liquidación correspondiente sobre su resultado".

La resolución fue notificada al órgano encargado de la ejecución el 2 de octubre de 2014.

En cumplimiento de la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ARAGÓN, el 15 de octubre de 2014 se solicitó por la Inspección al Servicio de Valoración Inmobiliaria de la Dirección General de Tributos del Gobierno de Aragón un nuevo informe de valoración de la finca transmitida para que se subsanen las deficiencias de motivación apreciadas por el Tribunal, emitiéndose un nuevo dictamen de valoración el 28 de octubre de 2014, en el que Se fijaba un nuevo valor comprobado para el bien objeto de valoración de 977.630,27 euros.

Tras los trámites oportunos se extendió el 12 de diciembre de 2014 el acta de disconformidad n.º NUM003, en sustitución de la anteriormente dictada, que se consideraba anulada por la resolución del TEARA.

Sin haber...

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