STSJ Comunidad de Madrid 255/2020, 21 de Septiembre de 2020

PonenteCELSO RODRIGUEZ PADRON
ECLIES:TSJM:2020:9387
Número de Recurso258/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución255/2020
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2020/0094813

Procedimiento Recurso de Apelación 258/2020

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Modesta

PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 255/2020

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. Celso Rodríguez Padrón

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Francisco José Goyena Salgado

D. Ricardo Rodríguez Fernández

En Madrid, a 21 de septiembre de 2020.

Han sido vistos en grado de Apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Num. 258/2020 procedentes de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusada, Modesta, mayor de edad, de nacionalidad italiana, con domicilio en Italia, sin antecedentes penales, actualmente en prisión por esta causa, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Nº 200/20 dictada por dicha Sección en fecha 18 de junio de 2020 por parte de la penada, representada por la Procuradora Dña. Virginia Sánchez de León Herencia y defendida por el Letrado D. Martí Cánaves Llitrá.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado 1240/2019 instruido por el Juzgado de Instrucción Num. 1 de Madrid, por delito contra la salud pública, dictándose Sentencia en fecha 18 de junio de 2020, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

UNICO.- De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara: Que el día 10 de junio de 2019, sobre las 5:00 horas, Modesta, mayor de edad, nacida el NUM000 de 1977, nacional de Italia, con pasaporte NUM001, sin antecedentes penales, aterrizó en el Aeropuerto de Madrid- Barajas-Terminal 1- en el vuelo de Air Europa NUM002 procedente de Sao Paulo (Brasil) portando una maleta marca "Travel-World" con etiqueta de facturación NUM003, dentro de la cual Agentes de la Guardia Civil encargados del control de medidas fiscales, hallaron una botella con una sustancia que resultó ser cocaína con un peso neto de 890,39 gr. y una pureza del 62.8% (559.16 grs. de cocaína pura) y una segunda botella con una sustancia que resultó ser cocaína con peso neto de 1014.01 gr. y pureza del 65.1% (660,12 grs. de cocaína pura), sustancias que la acusada poseía para su distribución a terceros y que en el mercado ilícito podrían haber alcanzado el valor de 58.360,23 euros.

La acusada se halla privada de libertad por esta causa desde el día 10 de junio de 2019 y en situación de prisión provisional por estos hechos desde ese día.

SEGUNDO

Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Modesta, cuyas circunstancias personales ya constan, como autora responsable de un delito contra la salud pública, en relación a sustancia que causa grave daño a la salud, y agravado por la notoria importancia de la cantidad de droga, a las penas de seis años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de 70.000 euros, debiendo abonar las costas procesales. Se decreta el comiso de la droga incautada, dándole el destino legal, así como de los efectos intervenidos.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese a la acusada el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

TERCERO

Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el 31 de agosto de 2020, formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación de fecha * se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 21 de septiembre de 2020, en que tuvo lugar, formándose la decisión del Tribunal.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente, D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la penada en la sentencia de la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos. 1.- En primer lugar, considera que se ha producido vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva. En esta alegación aduce que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no han quedado acreditados en el acto del juicio oral. Expone en primer lugar su versión de lo ocurrido con relación al viaje que la recurrente realizó con una amiga (y a iniciativa de ésta) desde Brasil y la compra de dos botellas de champú y acondicionador, e insiste en que la maleta de la Sra. Modesta que las contenía no era la que se le incautó, sino que era de su amiga. Dicha maleta fue abierta a presencia de la acusada, que dio su autorización pero sin ser informada de que podía negarse a ello, ni a negar la propiedad de las botellas que contenía. En conclusión: no puede entenderse como probado que la maleta incautada fuese propiedad de Modesta, ya que llevaba etiqueta a nombre de su amiga pese a que admitiese ante la Guardia Civil que era suya. No puede por lo tanto solventarse la confusión sobre la propiedad del troller, y se ha juzgado a la apelante por una maleta que no era la suya.

  1. - El segundo motivo pasa por la alegación de vulneración del derecho de defensa, que se concreta en el recurso en dos referencias. 2.1. La primera se centra en la denegación de lo pedido por la defensa en el trámite de cuestiones previas: que la acusada declarase en juicio en último lugar. Ello contradice la doctrina del Tribunal Supremo (expresada por ejemplo en STS 259/2015), que reconoce la posibilidad de alterar el orden legal de las pruebas, con el fin de que el acusado adapte su declaración a lo desarrollado en el transcurso del juicio. 2.2. Por otra parte, con relación a la intervención en juicio del perito propuesto por la defensa, en torno a una pregunta (si existía error en la identificación del nombre de las viajeras). Todo ello -sostiene el recurso- son vulneraciones del derecho de defensa con relevancia a la hora de aplicación del tipo penal al no permitirle esclarecer las contradicciones observadas. 3.- El tercer motivo (cuarto en la numeración del recurso) sostiene que se ha producido error en la valoración de la prueba, extendiéndose minuciosamente sobre la verificación de la composición química de la sustancia contenida en las botellas de la maleta a lo largo de una serie de consideraciones puramente técnicas en torno a los sistemas de análisis, parámetros del coeficiente de variación, técnicas empleadas en el laboratorio, y se intercalan referencias al "juicio de Enma", considerando que se ha producido un "error sistemático en la determinación de la riqueza de la cocaína". También se cuestiona la validez del informe porque no aparece firmado por el Jefe del Servicio, de donde se deduce la carencia de validez como prueba documental. Además se invoca falta de consonancia del laboratorio oficial con los requisitos establecidos en la norma internacional UNE EN ISO 17025. Por todo ello concluye suplicando la revocación de la Sentencia apelada y que se dicte en su lugar otra nueva, absolutoria para la recurrente. Subsidiariamente se suplica que se aplique el tipo básico del artículo 368 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso con fundamento en la argumentación del informe presentado con fecha 23 de julio ante la Audiencia Provincial, que consta unido al Rollo de Sala.

SEGUNDO

Hemos expresado son reiteración en resoluciones anteriores, las consideraciones de las que partimos al conocer de un recurso de apelación, conforme a su configuración legal y jurisprudencial. Sirva, una vez más, de marco previo, al análisis particularizado de los motivos que esgrime el recurso que en el presente supuesto se somete a nuestro conocimiento.

Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la...

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