STSJ Comunidad de Madrid 254/2020, 22 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
ECLIES:TSJM:2020:9368
Número de Recurso185/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución254/2020
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2020/0070159

Procedimiento ASUNTO PENAL 185/2020 (Recurso de Apelación 144/2020)

Materia: Lesiones

Apelante: D./Dña. Leonardo

PROCURADOR D./Dña. ANA MARÍA GALEY ZÁFORA

Apelado: D./Dña. Luciano

PROCURADOR D./Dña. ERNESTO GARCÍA-LOZANO MARTÍN

D./Dña. María Purificación

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO JAVIER GARCÍA BLANCO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 254/2020

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veinte .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 1597/2018, sentencia de fecha 30/10/19, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"Sobre las 23:45 del día 7 de junio de 2016, María Purificación discutió a las puertas del establecimiento de su propiedad, Bar Tabú, sito en la calle Palencia de Móstoles, con Leonardo. En el curso de la misma, este apartó a aquella mediante un empujón, interviniendo en su defensa dos personas no identificadas y originándose una pelea entre estos y el Sr. Leonardo, primero en las inmediaciones de la puerta de acceso a dicho local y, posteriormente, en frente del Bar, al volver al lugar Leonardo provisto de dos barras metálicas.

Como consecuencia, el Sr. Leonardo resultó con una herida inciso contusa en la mejilla izquierda que precisó de sutura; múltiples hematomas en la cara, región torácica, dorsal superior e inferior derecha, dorsal inferior izquierda y ambos codos, así como un edema subgaleal en región occipital.

Las lesiones precisaron de un tiempo de curación de 21 días.

Como secuelas le queda una cicatriz curva en hemicara izquierda de 7 cm de longitud, hipocroma, no queloide, no adherida ni dolorosa; una cicatriz sobreelevada de 1,5 cm en hemicara izquierda de coloración rosada, no adherida ni dolorosa. Aparentemente debida a herida en colgajo; y enrojecimiento de aproximadamente 3 cm en epigastrio.

No ha resultado acreditado que María Purificación o Luciano golpearan de forma alguna a Leonardo, desconociéndose quien le causó la herida en la mejilla."

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Debemos absolver y absolvemos a María Purificación y a Luciano de los hechos por los que han sido acusados, declarando de oficio las costas procesales."

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Sr. Leonardo, recurso al que se opusieron las representaciones de Dª. María Purificación y D. Luciano y fue impugnado por el Ministerio Fiscal, interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 22/09/2020.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

SEGUNDO

La sentencia de primer grado jurisdiccional absolvió a María Purificación y Luciano de los delitos de lesiones imputados en el procedimiento de que este rollo dimana, y frente a dicha resolución se alza Leonardo oponiendo un único motivo que denuncia error en la apreciación de la prueba, pues a su parecer " atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la absolución acordada con infracción del artículo 147, en relación con el 24 de la Constitución", por lo que impetra la condena de los acusados.

El disconforme analiza los medios heurísticos actuados, singularmente su propio testimonio, atribuyéndose veracidad y persistencia en la incriminación, la declaración de los acusados, en que detecta numerosas contradicciones, el testimonio de Belarmino y la pericial médico-forense; omite cualquier consideración sobre las declaraciones de otros testigos, deponentes en el juicio y mencionados por la sentencia, a saber, el Sr. Claudio, observador del suceso, y los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM000 y nº NUM001, cuyos asertos, de signo exculpatorio aquél y neutros los de estos en tanto no presenciaron el hecho, pero hábiles en todo caso para situar el escenario, refrendan la decisión judicial. Concluye el recurrente que la prueba practicada es " claramente indiciaria de que los acusados cometieron los hechos que se les imputan".

El Ministerio Fiscal, que en la primera instancia ejercitó la acción penal frente a ambos acusados, descarta concurra arbitrariedad o pobreza de motivación en la sentencia, e interesa su confirmación.

TERCERO

Nos hallamos, por tanto, ante un pronunciamiento absolutorio cuya revocación se pretende en base a pruebas practicadas en el juicio, no ante una solicitud nacida del posible desajuste entre el relato histórico y la calificación jurídica, y, en definitiva, el recurrente aspira a desactivar la observación contenida en el último inciso del factum, de signo negativo.

El régimen de impugnabilidad mediante apelación de las sentencias absolutorias tiene disciplina en la modificación legislativa introducida por ley 41/2015, de 5 de octubre, que dio nueva redacción a los artículos 790.2 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de cuya exégesis armónica resulta que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria habrá de justificar, bien la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, bien el apartamiento de máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre prueba relevante o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, sin que la sentencia de apelación pueda condenar al absuelto ni agravar la condena impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo de aquél, no obstante su posible anulación devolviendo en tal caso las actuaciones al órgano a quo con indicación de los términos y alcance de la nulidad.

Por tanto, aunque el recurso de apelación autoriza al Tribunal de segundo grado a revisar la apreciación probatoria efectuada en la instancia anterior, tal facultad tiene límites, y no cabe, sin más, sustituir la valoración previa.

CUARTO

Como explica la sentencia del Tribunal Constitucional nº 88/2013, de 11 de abril, "se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4; o 43/2013, de 25 de febrero, FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, o 1/2010, de 11 de enero, FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración - como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6; o 142/2011, de 26 de septiembre, FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a...

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