ATS, 27 de Octubre de 2020

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2020:9451A
Número de Recurso328/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 328/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 328/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 27 de octubre de 2020.

Dada cuenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el procurador D. Eusebio Ruiz Esteban, en nombre de D. Carlos Francisco, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de julio de 2020, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional con fecha 9 de junio de 2020, en el procedimiento ordinario nº 1242/2018.

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia acordó no tener por preparado el recurso de casación por las siguientes razones:

"El escrito de preparación del recurso de casación presentado no cumple con los requisitos anteriormente mencionados en cuanto se desconoce la relación entre la infracción de las normas con el objeto del procedimiento, no habiéndose efectuado un juicio de relevancia al efecto.

Basta una simple lectura del escrito del recurso para percatarse que no se existe ninguna referencia a las características del litigio, ni mucho menos a la argumentación incluida en la sentencia sobre la aplicación de las normas en relación con los hechos que se han presentado en el inicial recurso contencioso administrativo. En este sentido, se desconoce absolutamente cómo las infracciones de las normas que se enuncian en el escrito de preparación del recurso de casación han incidido de forma relevante en el sentido del fallo de la resolución o en su ratio decidendi.

En suma, en el escrito de preparación del recurso de casación no existe ninguna explicación al respecto, pues en el apartado del juicio de relevancia, el recurrente se ha limitado a indicar textualmente lo siguiente: "se ha producido una grave indefensión a esta parte", lo que implica que no se ha incluido ninguna explicación al respecto que nos pueda llevar siquiera a intuir en qué consiste dicha indefensión."

TERCERO

El recurso de queja formalizado por la parte recurrente parte de la premisa de que la Sala de instancia ha denegado la preparación de un recurso de casación "para unificación de doctrina". Invoca repetidamente el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (se refiere a dicho precepto en la redacción anterior a su reforma por L.O. 7/2015, pues esta Ley Orgánica dejó tal precepto sin contenido), e insiste en que la sentencia de instancia es sin duda susceptible de casación "para unificación de doctrina" porque se dan todas las identidades exigidas a tal efecto por el artículo 96.1 de la misa Ley (artículo este que, al igual que el anterior, ha sido dejado sin contenido por la L.O. 7/2015).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de queja no puede prosperar, por la sencilla razón de que la parte se refiere en todo momento a una modalidad casacional hoy inexistente, cual es el llamado recurso de casación para unificación de doctrina, regulado antiguamente en los artículos 96 y 97 de la LJCA, que fueron derogados y dejados sin contenido por la Ley Orgánica 7/2015. En la vigente regulación casacional, introducida por esta Ley Orgánica, ya no existe ese recurso para unificación de doctrina, que como tal ha desaparecido del ordenamiento procesal contencioso-administrativo. Por eso, toda la argumentación incorporada al recurso de queja carece de sentido.

Una redacción como esta resulta inexplicable, habida cuenta que en el escrito de preparación no se anunció ningún recurso de casación para unificación de doctrina, sino que se anunció un recurso de casación conforme a la regulación vigente y aplicable.

Paradójicamente, sobre las verdaderas razones que determinaron la denegación de la preparación de la casación, no se dice una sola palabra en este inconsistente recurso de queja.

En definitiva, el recurso de queja no tiene nada que ver ni con el contenido del escrito de preparación, ni con el auto que se dice impugnar.

SEGUNDO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin imposición de las costas procesales, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 328/2020 interpuesto por D. Carlos Francisco, contra el auto de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de julio de 2020, dictado por dicho órgano jurisdiccional en el procedimiento ordinario nº 1242/2018; sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis María Díez-Picazo Giménez. Antonio José Fonseca- Herrero Raimundo, César Tolosa Tribiño,

Ángel Ramón Arozamena Laso, Dimitry Berberoff Ayuda.

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