ATS, 23 de Octubre de 2020

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2020:9439A
Número de Recurso303/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 303/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 303/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 23 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª María Paloma Martín Martín, en nombre y representación de D. Carlos José, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 17 de julio de 2020, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 11 de junio de 2020, dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 518/2019.

SEGUNDO

El auto ahora impugnado en queja deniega la preparación del recurso de casación por no haberse fundamentado adecuadamente el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ( artículo 89.2.f] de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA-). Razona, así, el Tribunal de instancia lo siguiente:

"No ha lugar a tener por preparado el recurso de casación pues no fundamenta suficientemente, con singular referencia al caso, la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 88.2, apartados a), b) y c) LJCA -en base a los cuales se articula el escrito de preparación- que permita apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo, tal y como exige el artículo 89.2 f) del mismo texto legal".

TERCERO

Aduce la parte recurrente en queja que el escrito de preparación identifica las infracciones que reprocha a la sentencia de instancia, y fundamenta adecuadamente el interés casacional. Acerca del interés casacional, afirma que "en cuanto al interés casacional, es evidente que queda más que acreditado desde el momento que la decisión afecta a una cuantía importante de personas, las cuales cumplen, como en este caso, con los requisitos para la concesión de la protección internacional, máxime si se tiene en cuenta que es una persona que ha sufrido una persecución y ha tenido que salir urgentemente de su país a causa de los traficantes que le amenazan con vendetas a su familia y a él mismo y que si permaneciea allí, sería asesinado por lo que en estos momentos es imposible que regrese . Por tanto el requisito se cumple con lo que establece la jurisprudencia como "interés casacional"".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente apreció la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido no cumplió adecuadamente lo que exige el artículo 89.2.f) LJCA, a cuyo tenor corresponde a quien anuncia el recurso, "...especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

Según doctrina jurisprudencial constante, lo que la LJCA exige especialmente (esto es, con singular énfasis) en este artículo 89.2.f) es: 1º), que se enuncie alguno o algunos de los supuestos o las presunciones de interés casacional, respectivamente estatuidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; 2º), que esa cita se acompañe de la fundamentación de la concurrencia de tales indicaciones o presunciones, en la forma en que lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y Sección; y 3º), que se razone sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.

Pues bien, esto no lo ha hecho de forma adecuada la parte recurrente en su escrito de preparación.

Es verdad que en el escrito de preparación dedica a la exposición del interés casacional un párrafo separado, en el que se dice, literalmente, lo siguiente:

" VII.- Esta parte entiende debe apreciarse el interés casacional en el asunto que nos ocupa, por ser un tema que afecta a gran número de situaciones, además de considerar que se han aplicado erróneamente normas, así como una interpretación equívoca de la jurisprudencia existente.

Dado que se han producido supuestos incluidos en el artículo 88 apartados 2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al afectar a gran número de situaciones y al encontrarnos con que la resolución recurrida se ha apartado de la jurisprudencia existente, entendemos debe apreciarse el interés casacional.

Este recurso cumple con los requisitos impuestos en el artículo 89.2 de la precitada LJCA

Tener en cuenta que el art 88 fija ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictorio con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido; pues bien, entiende esta parte que al no tener en cuenta la sentencia las alegaciones del recurrente tal y como consta en el expediente, ha seguido la norma el TSJ lo dispuesto en otros órganos administrativos, contradiciendo con ello, lo dispuesto en la normativa

En concreto, en el más estricto cumplimiento del artículo 88.2, apartados a), b) y c) de la Ley formulación con toda amplitud de los motivos del recurso sea materia propia del escrito de interposición que habrá de presentarse ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, cabe señalar que, en lo que respecta a las normas sustantivas de carácter estatal que se estiman infringidas por la Sentencia impugnada y ya han sido mencionadas con anterioridad lo siguiente

-Se fija, ante cuestiones sustancialmente iguales (supuestos relativos al derecho de asilo y la protección subsidiaria y a los derechos y libertades de los extranjeros en España) una interpretación de las normas de derecho estatal (las mencionadas Se fija, ante cuestiones sustancial mente iguales (supuestos relativos al derecho de asilo anteriormente) contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han venido haciendo ( Sentencia del tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de Marzo de 2008, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 15 de Febrero de 2011, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 2 de Junio de 2015).

-Se sienta una doctrina sobre dichas normas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales, en concreto, para los intereses de los extranjeros en España.

-Afecta a un gran número de situaciones, dado el amplio número de extranjeros en España que se encuentran en una situación similar.

Por lo tanto la justificación de la trascendencia de los preceptos que acaban de ser mencionados en orden a la decisión de la cuestión litigiosa resuelta por la Sentencia que nos ocupa, viene dada porque el adecuado entendimiento y aplicación de los mismos conduce a un resultado distinto del de la Sentencia objeto de impugnación, puesto que, conforme se extrae de lo anteriormente destacado de su contenido, dichos preceptos legales estatales y la mencionada jurisprudencia que los desarrolla determinan la anulación de la sentencia que fue recurrida en apelación por no ser conforme a derecho".

Ahora bien, esta exposición que acabamos de transcribir no cumple lo que la jurisprudencia requiere para la valida fundamentación del interés casacional.

En efecto, como hemos explicado, el artículo 89.2.f) LJCA requiere que la fundamentación del interés casacional se realice "con singular referencia al caso", esto es, reiteramos, con una exposición circunstanciada de las razones por las que el concreto recurso de casación ostenta interés casacional.

Sin embargo, la exposición que hace la parte recurrente es llamativamente genérica, hasta el punto de que leyéndola se hace imposible averiguar el objeto del pleito de instancia y las circunstancias específicas del solicitante de protección internacional y recurrente. Las manifestaciones de la parte recurrente a lo largo de su escrito de preparación son tan vagas que podrían servir prácticamente para cualquier litigio sobre asilo, pero nada se dice sobre lo que verdaderamente importa, a saber, por qué este concreto recurso de casación presenta interés casacional desde el punto de vista del interés objetivo para la formación de la jurisprudencia, atendidas sus peculiares circunstancias.

Por lo demás, esa vaguedad se prolonga en el recurso de queja, que de nuevo se limita a realizar consideraciones vagas y genéricas sobre el interés casacional, sin descender en ningún momento al caso ni razonar por qué conviene admitir el recurso desde el obligado parámetro de la formación objetiva de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Por consiguiente, la única consecuencia que cabe extraer, como correctamente apreció la Sala de instancia, es que el recurso estuvo mal preparado; por lo que procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja n.º 303/2020 interpuesto por la representación procesal de D. Carlos José contra el auto de 17 de julio de 2020, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo n.º 518/2019; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis María Diez-Picazo Giménez Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

César Tolosa Tribiño Ángel Ramón Arozamena Laso

Dimitry Berberoff Ayuda

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