ATS, 28 de Octubre de 2020
Ponente | JUAN MARIA DIAZ FRAILE |
ECLI | ES:TS:2020:9437A |
Número de Recurso | 3477/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 28/10/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3477/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE OVIEDO
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MCA/ML
Nota:
CASACIÓN núm.: 3477/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 28 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
La representación procesal de D. Balbino, presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 140/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 126/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Oviedo.
Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Oviedo, se tuvo por interpuesto el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Patricia Gota Brey, en nombre y representación de D. Balbino, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Ascensión de Gracia López Orcera, en nombre y representación de Vodafone España, S.A.U., presentó escrito ante esta sala, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Antonio Sastre Quirós, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000, NUM000, de Oviedo, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de recurrida.
Por providencia de fecha 29 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 31 de julio de 2020, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante sendos escritos de fecha 17 y 19 de agosto de 2020, se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario, tramitado en atención a la materia, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, en el que se cita como norma infringida el art. 7.2 LPH, en virtud de la reforma de la DF 1.ª LEC, y la jurisprudencia que lo desarrolla. Justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y, si bien a lo largo del recurso recoge sentencias de las Audiencias Provinciales, se citan al final del motivo varias sentencias de esta sala.
A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por los motivos que se exponen a continuación.
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Alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida.
La sentencia recurrida no se fundamenta en una doctrina distinta a la recogida en las sentencias de esta sala citadas por el recurrente, siendo el resultado de la prueba lo que determina la confirmación de la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, al no tener por acreditada la gravedad y persistencia de las molestias denunciadas, ni la relación causal entre aquellas y las patologías sufridas por el actor.
En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
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Inexistencia de interés casacional.
En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Balbino, contra la sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 140/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 126/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Oviedo.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.