STSJ Aragón 323/2020, 30 de Septiembre de 2020

PonenteEUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
ECLIES:TSJAR:2020:1037
Número de Recurso57/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución323/2020
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000323/2020

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS:

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

D. Emilio Molins García-Atance

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En Zaragoza, a treinta de septiembre de dos mil veinte.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso- administrativo número 57 del año 2016, seguido entre partes; como demandante la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGON, representada y defendida por el Letrado de su Servicio Jurídico; como demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y como codemandada D.ª Penélope, representada por la Procuradora D.ª María Pilar Gracia Romero y defendida por el Letrado D. Francisco Romero Paricio.

Es objeto de impugnación la resolución de 23 de diciembre de 2015 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, estimatoria de la reclamación nº NUM000 interpuesta por la ahora codemandada contra liquidación practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su segunda modalidad.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Eugenio A. Esteras Iguácel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 8 de abril de 2016, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que, tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto se anulara la resolución de 23 de diciembre de 2015 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón dictada en la reclamación nº NUM001, en cuanto la anulación de la comprobación de valores que decreta tiene carácter definitivo ya que, señala no es posible efectuar una nueva comprobación de valores, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.

TERCERO

Las partes demandada y codemandada, en sus escritos de contestación a la demanda, solicitaron tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que por su parte estimaron aplicables que se dictara sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Sin que se solicitara el recibimiento del recurso a prueba las partes formularon conclusiones por escrito.

Por providencia de 13-9-2017 se acordó dar a las partes el plazo de diez días para alegaciones sobre los Fundamentos de Derecho A) y B) del escrito de contestación de la parte codemandada, siendo presentados los correspondientes escritos por todas las partes.

Se señaló para Votación y Fallo del recurso el día 24-9-2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso jurisdiccional se cuestiona por la Diputación General de Aragón la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución de 23 de diciembre de 2015 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón por la que, estimando la reclamación nº NUM000 interpuesta por la ahora parte codemandada, declaró la nulidad de la liquidación practicada por la correspondiente Oficina gestora por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su segunda modalidad, devengado por el otorgamiento de la escritura pública de 29 de noviembre de 2007 de agrupación de fincas y declaración de obra nueva, por la que se procedió a agrupar dos fincas para constituir un solar en CALLE000 nº NUM002 de Zaragoza.

SEGUNDO

La resolución del TEAR impugnada, en sus Antecedentes de Hecho, destaca que tras el otorgamiento de la escritura y presentación de la autoliquidación consignando un valor declarado de 120.000 euros, se inició procedimiento de comprobación de valores con propuesta de liquidación, determinando un valor comprobado mediante dictamen valorativo dictado el 5 de agosto de 2011 del que resultaba un valor para todo el solar de 1.623.386,93 euros.

Notificada la propuesta, tras las alegaciones de la parte ahora codemandada (junto con las de otros copropietarios), el arquitecto técnico de la Administración gestora emitió el 14 de noviembre de 2011 nuevo dictamen valorativo, en el que ratificaba el valor de la finca y ampliaba la motivación que dio lugar a la liquidación provisional, impugnada a su vez en la reclamación económico-administrativa indicada.

En su fundamentación jurídica el propio acuerdo del TEAR considera que en la escritura pública de 29 de noviembre de 2007, de agrupación de fincas y declaración de obra nueva, se producen dos hechos imponibles, tal y como autoliquidó el sujeto pasivo el 17 de diciembre de 2007. La agrupación es una convención independiente de la ejecución de obra y, al quedar documentada en instrumento notarial, realiza el hecho imponible del concepto Actos Jurídicos Documentados, modalidad documentos notariales, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según el art. 4 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Asimismo, en cuanto a la determinación de la base imponible, parte del art. 10.1 del Texto Refundido que la identifica con "...el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda..." y de la facultad de comprobación administrativa según el art. 46.1 y 2 de la citada norma en relación con el art. 57.1 de la Ley General Tributaria.

Al haberse escogido en este caso el dictamen de peritos de la Administración analiza el cumplimiento de las exigencias de motivación, previstas para los actos de liquidación fundados en el incremento de la base imponible previamente declarada por el contribuyente; se citan los arts. 158.3 y 160.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, donde se contienen los requisitos de este medio de comprobación.

En relación con los informes de 5 de agosto de 2011 y 14 de noviembre de 2011 antes mencionados, tras la consideración de su contenido, se concluye que "...la omisión de la fuente documental de la que procede estos valores básicos y coeficientes impiden al reclamante verificar en su integridad el contenido de la pericia administrativa, si aquellos han sido correctamente aplicados, lo que menoscaba sus posibilidades de defensa ante la actuación administrativa."

De lo anterior concluye con la insuficiente motivación de la comprobación de valores por insuficiente motivación del dictamen pericial, lo que conllevaría su anulación y reposición de actuaciones para que fuera dictada una nueva valoración debidamente motivada; no obstante se tiene en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo sobre los límites que tiene la Administración para ejercer el derecho a la comprobación de valores, expresada en las sentencias de 9 de mayo de 2003, 7 de octubre de 2000 y 19 de octubre de 2000, 19 de septiembre de 2008 (recurso 533/2004).

La resolución del TEAR finalmente dice: "En consecuencia procede anular de forma definitiva, la valoración y liquidación impugnada por la reclamante, sin posibilidad de efectuar una nueva comprobación."

TERCERO

La Diputación General de Aragón en su demanda alega que "... no se pretende discutir la decisión del TEARA acerca de la insuficiente motivación del dictamen de valoración, defecto que este órgano de liquidación acepta que existe.

Lo que se cuestiona es la aplicación al caso concreto de la doctrina jurisprudencial citada en su resolución, según la cual no sería posible proceder a una nueva valoración que subsane el defecto de motivación padecido, por cuanto, a juicio del TEARA, la valoración que ahora se anula ya era la segunda que realizaba la Administración en este procedimiento.

Debe señalarse frente a ello que no hubo dos valoraciones en el curso del procedimiento de inspección, sino una, que fue mejorada en su motivación como consecuencia de las alegaciones de los interesados, dentro del propio procedimiento de comprobación de valores. Las valoraciones que son meros actos de trámite del procedimiento son una garantía para el interesado y no tienen naturaleza de resolución.

Por lo tanto, estando ante una única valoración con el carácter de resolución (las de trámite no producen los mismos efectos) realizada hasta la fecha, no hay razón alguna que impida a esta Administración proceder a una nueva comprobación de valor de la finca."

A continuación pasa a referirse a las sentencias del Tribunal Supremo que se citan en la resolución del TEAR impugnada, así como a las sentencias de 19 de...

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