STSJ Comunidad Valenciana 659/2020, 8 de Mayo de 2020

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2020:5511
Número de Recurso979/2018
ProcedimientoDerechos Fundamentales
Número de Resolución659/2020
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

DERECHOS FUNDAMENTALES [DFU] - 000979/2018

N.I.G.: 46250-33-3-2018-0001679

SENTENCIA Nº 659/2020

En VALENCIA a ocho de mayo de dos mil veinte.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el núm. 979/18, en el que han sido partes, como recurrente, don Luis Pedro, representado por el Procurador Sr. Rivera Huidobro y defendido por él mismo, y como demandada la AEAT (Agencia Estatal de la Administración Tributaria), representada y defendida por la Sra. Abogada del Estado. El Ministerio Fiscal ha actuado en defensa de la legalidad. La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declaren vulnerados determinados derechos fundamentales y que se dejen sin efecto las pruebas obtenidas y la documentación indirecta que se hubiera ocupado.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo. Por su lado, el Ministerio Fiscal dictaminó que con la actuación impugnada se hubieron vulnerado derechos fundamentales de los arts. 18 y 24 de la CE.

TERCERO

El proceso se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 1 de abril de 2020, lo que tuvo lugar por videoconferencia dado el Estado de Alarma decretado por el Gobierno de la Nación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se cuestiona la actuación de la Inspección Tributaria de la AEAT (Agencia Estatal de Administración Tributaria) consistente en la entrada y el registro del despacho profesional del Abogado don Luis Pedro quien, como recurrente, recaba tutela judicial en la vía preferente y sumaria de protección de los derechos fundamentales de la persona ( art. 53.2 CE y arts. 114 y ss. LJCA) al considerar que con dicha actuación resultaron vulnerados varios de esos derechos.

  1. ) En esa línea quien recurre sostiene que la actuación inspectora vulneró sus derechos a la intimidad ( art. 18.1 CE) y a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE) al excederse de la autorización judicial previa, también porque la autorización resultó anulada mediante la posterior STSJCV núm. 81/2019, de 23 de enero, despareciendo con ello el título habilitante. El auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo autorizaba únicamente a la entrada sin que cupiera una interpretación extensiva que habilitasen los subsiguientes registros y las incautaciones en cajones, carpetas, armarios, soportes informáticos, etc., los cuales fueron inconsentidos, arbitrarios, indiscriminados y sin presencia del interesado o las personas afectadas (clientes, empleados del despacho). La Ley General Tributaria en su art. 142 y el Reglamento de Inspección (RD 1065/2007, de 27 de julio), aunque contemplen la entrada de la Inspección Tributaria allí en donde se desarrollen actividades económicas, no facultan el registro o la incautación de documentación, así que no existe la expresa habilitación legal que exige el art. 53.1 de la CE para tales actuaciones. La autorización del Juzgado tan solo posibilitaba que la Inspección Tributaria, en presencia del interesado y los empleados, solicitase la exhibición de documentación con transcendencia tributaria o adoptase medidas cautelares. La mayoría de los actuarios -agentes, informáticos- tampoco tenían competencia para ejecutar la entrada y el registro al no pertenecer a la Inspección Tributaria ( art. 169 del Reglamento de Inspección).

  2. ) Se queja la parte recurrente de "vulneración del derecho de defensa ( art. 24.2 CE), a la intimidad personal ( art. 18.1 CE) y al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE) en relación con el secreto profesional de los Abogados ( arts. 542.3 LOPJ y 199.2 CP) en sus comunicaciones con clientes, otros Abogados y contrarios y documentación sin trascendencia tributaria". Los actuarios exigieron las claves del programa informático de asuntos judiciales; una vez obtenidas, copiaron lo que quisieron incluidos correos electrónicos y sin cerciorarse de si la documentación tenía relevancia tributaria, ello no obstante se les advirtió de la extralimitación. La parte recurrente invoca el art. 588 sexiesa) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así como el art. 93.5 de la LGT, el cual excluye informaciones obligatorias de los datos confidenciales de clientes "de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa".

  3. ) Otro de los apartados de la demanda titula el motivo de impugnación como "vulneración del secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE) en relación con los correos electrónicos volcados y copiados indiscriminadamente con incidencia igualmente en la vulneración del derecho a la intimidad (18.1 CE) y el secreto profesional ( arts. 24.2 CE y 18.1 CE) ya denunciados". Alega la parte recurrente que la intervención de las comunicaciones o de los mensajes de correo electrónico hubiese requerido de una autorización judicial previa y específica, además de motivada. Los mensajes de correo electrónico, mensajería instantánea, intranets, registros de llamadas y registros de navegación Web, etc .están protegidos por la legislación; buena parte de ellos se la llevó los actuarios sin que mediara consentimiento del obligado tributario o de los empleados y no distinguiéndose entre correspondencia profesional y personal. Todo esto habría vulnerado el derecho al "entorno virtual", cuya averiguación precisa de una autorización judicial específica y que concrete condiciones, extensión, objeto, etc. de la investigación. Como el auto del Juzgado otorgaba hasta dos días para la diligencia, la Inspección Tributaria tenía tiempo suficiente tiempo para distinguir las informaciones con relevancia fiscal, sin embargo, terminó a las 16:00 horas.

  4. ) Se queja la parte recurrente de una "vulneración del derecho de defensa con tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión y a un proceso con todas las garantías incluida la obligada contradicción y utilización de todos los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE)". Así resultaría de que la autorización judicial se otorgó sin contradicción alguna y sin poderse conocer los motivos. Las circunstancias aconsejaban el traslado previo para alegaciones del interesado, dada la compatibilidad del derecho a la tutela judicial con las inspecciones domiciliarias.

Enfrente, la representación procesal de la AEAT -parte demandada del proceso- opone que la actuación de entrada y registro no vulneró los derechos fundamentales que la parte recurrente invoca. Tanto la entrada y el registro como la incautación de documentación -alega- cumplieron los requisitos constitucionales, a saber, legalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad. La legalidad de la medida quedó amparada en los arts. 113, 142.2 y 151.2 de la LGT y en el art. 172 del Reglamento de Inspección; su idoneidad, en que se necesitaba comprobar la documentación al existir ingresos que no se correspondían con los declarados; la necesidad de la medida se explica en que no había otra más moderada para la regularización fiscal; y su proporcionalidad atiende a los fines del art. 31.1 de la CE. No era exigible la previa audiencia para la autorización judicial y el art. 146 de la LGT contempla las medidas cautelares que dispuso la Inspección Tributaria; ante la falta de colaboración no quedó otro remedio que incautar documentación. Una vez cotejados los documentos y comprobados los datos relativos a las obligaciones tributarias, las medidas cautelares se levantaron y los documentos se devolvieron. El secreto profesional no supone un obstáculo para la comprobación de la propia situación tributaria ( art. 93.5 LGT), tampoco tal comprobación perjudica los derechos de defensa de los clientes del Abogado.

El Ministerio Fiscal ha dictaminado que la actuación de la Inspección Tributaria debe ser considerada arbitraria e indiscriminada al excederse de los límites contenidos en la genérica autorización judicial y puesto que se incautó documentación que nada tenía que ver con el objeto de la investigación, especialmente a raíz del volcado de datos de los discos duros informáticos. De todo ello habría resultado la vulneración de derechos fundamentales de los arts. 18 y 24 de la CE.

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones planteadas -múltiples y de índole variada- habremos de tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. ) El recurrente don Luis Pedro es Abogado con sede profesional en un inmueble de Castellón, el cual se compone de cuatro plantas con despachos y dependencias en donde trabajaban también otros Abogados contratados y el personal administrativo. A las 9:35 horas del día 12-6-2018 se personaron allí dos funcionarios de la Inspección de Hacienda y siete subordinados con el propósito de obtener datos para el procedimiento inspector incoado el 19-4-2018 al recurrente y relativo al IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) y al IRPF (Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas) de los ejercicios fiscales de 2013, 2014, 2015 y 2016.

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