STSJ Comunidad Valenciana 1122/2020, 18 de Junio de 2020
Ponente | RAFAEL PEREZ NIETO |
ECLI | ES:TSJCV:2020:5506 |
Número de Recurso | 10/2019 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 1122/2020 |
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000010/2019
N.I.G.: 46250-33-3-2019-0000013
SENTENCIA Nº 1122/2020
En VALENCIA a dieciocho de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don Miguel Ángel Narváez Bermejo, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el núm. 10/19, en el que han sido partes, como recurrente, don Candido, representado por la Procuradora Sra. García Darias y defendido por el Letrado Sr. Salcedo Benavent, y como demandadas el Tribunal Económico-Administrativo Regional, representado y defendido por la Sra. Abogada del Estado, y la Generalitat Valenciana, representada y defendida por el Sr. Letrado de su gabinete jurídico. La cuantía es de 6342,55 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen la resolución impugnada del TEAR y la liquidación tributaria.
La representación procesal de la demandada Generalitat Valenciana se allanó con las pretensiones de la parte actora. La representación procesal del TEAR, en su contestación, solicitó que se desestime el recurso contencioso-administrativo.
El proceso se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
Se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2020, lo que tuvo lugar por videoconferencia dado el Estado de Alarma decretado por el Gobierno de la Nación.
El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional) de 27-9-2018 que desestimó la reclamación núm. NUM000. Esta se planteó por don Candido contra la liquidación por 6342,55 euros del ITPO (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas) relativo a la compraventa de un inmueble.
El TEAR resolvió la controversia relativa a si por la Administración se había aplicado, de forma ajustada a Derecho, el método de comprobación del valor del art. 57.1 g) de la LGT ("valor asignado para la tasación de las fincas en cumplimiento de la legislación hipotecaria") a fin de calcular la base del impuesto. En concreto, la Administración tuvo en cuenta la tasación privada a efectos de la concesión del préstamo hipotecario, tasación que atribuía un valor de la vivienda superior al reflejado en la escritura pública de compraventa. El TEAR confirmó el criterio administrativo "sin perjuicio de la reserva a una tasación pericial contradictoria".
Don Candido es la parte recurrente. Alega "vulneración del principio de seguridad jurídica y capacidad económica por no aplicar el método del art. 57.1 b) de la LGT, más beneficioso para el contribuyente" y que "el método de valoración empleado [ art. 57.1 g) LGT] no determina el valor real del inmueble"; tampoco "estamos ante una valoración objetiva" dada la "dependencia de las sociedades de tasación respecto a las entidades de crédito". Invoca la doctrina de la STS de 7-12-2011 y la posibilidad de desvirtuar el valor de la tasación hipotecaria; igualmente invoca la STS de 23-5-2018 y alega que es necesario que el perito visite el inmueble.
Enfrente, la representación procesal del Estado alega que en la tasación cuestionada consta que el valor de mercado coincide con el valor de tasación hipotecaria.
La cuestión litigiosa ha sido abordada y resuelta por la Sección Tercera de esta Sala en STSJCV de 4-6-2019 (recurso 284/17), en la cual hemos razonado:
"La Administración ampara la aplicación del método de valoración por tasación hipotecaria en la jurisprudencia emanada de la STS de 7-12-2011, y reiterada en la ( STS) de 17-0-2012, casación para la unificación de doctrina 177/2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. En estas sentencias se fija la siguiente doctrina legal: 'La utilización por la Administración Tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del art. 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ('Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria'), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aquella respecto a los demás medios de comprobación de valores, por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse'.
Sin embargo, debemos plantearnos en primer término la vigencia de esa doctrina a...
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