STSJ Comunidad Valenciana 477/2020, 4 de Marzo de 2020

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2020:5494
Número de Recurso173/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución477/2020
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000173/2018

N.I.G.: 46250-33-3-2018-0000284

SENTENCIA Nº 477/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ-PORTALES

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA

D. AGUSTÍN GOMÉZ-MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de marzo de dos mil veinte.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 173/2018 en el que han sido partes, como recurrente, Dª Amanda, representada por la Procuradora Dª Mónica Torro Úbeda y asistida por la Letrada Dª Mª Jesús Cutillas Diego y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado, habiendo comparecido como parte codemandada la Generalitat Valenciana representaday asistida por el Letrado de la Abogacía General de la GV. La cuantía del recurso se fijó en 11.104,19 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso por la Generalitat Valenciana y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, y codemandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, presentados los escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 3 de marzo de 2019.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porDª Amanda la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de octubre de 2017, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000, formulada porla actora, frente al acuerdo que resuelve el recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional nº NUM001,en materia de Impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, por la cuantía de 11.104,19euros.

Consta en el expediente administrativo:

Que en fecha 6 de julio de 2015 se notifica a la actora la liquidación provisional contra la que interpone el 13 de junio de 2016 recurso de reposición.

En fecha 26/8/2016 se notifica acuerdo de inadmisión por extemporaneidad del recurso.

En fecha 12 de junio de 2013 se documentó en escritura pública la compraventa por la actora de un bien inmueble.

Que la Administración de la Generalitat Valenciana procedió a iniciar comprobación del valor declarado por el método anunciado de valoración por coeficientes, aplicando la O 23/13, fijando un mayor valor y liquidando la deuda por ITPO, por un importe de 11.104,19euros.

SEGUNDO

La parte actora, Dª Amanda alega que el objeto de recurso se centra en dilucidar, si el procedimiento de comprobación de valores empleado es, o no el adecuado, a la vista de la norma aplicable Orden 23/2013, y todo ello al constar que, en el presente supuesto, para la comprobación del valor la administración ha acudido al método previsto enel art. 57.1 b) de la LGTresultando así que, la valoración procede de una norma que fue anulada, y ello produce efectos de nulidad absoluta pro lo que no hay extemporaneidad

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda,alega la inadmisibilidad del recurso por cuanto la actora pretende la impugnación de un acto firme. Respecto al fondo aduce que la actora no ha desvirtuado la valoración.

La parte codemandada Generalitat Valenciana, alega que el 6 de junio de 2015 se notifica a la actora la liquidación provisional y el 13 de junio de 2016 realiza alegaciones interesando que se revoque y la devolución de las cantidades, por lo que se declara inadmisible el recurso de reposición, por lo que no cabe cuestionar de forma extemporánea la liquidación.

CUARTO

Expuestos los términos los en que se ha suscitado la litis, debemos señalar y ya lo anticipamos que el recurso entablado no ha de prosperar, por cuanto la actora pretende de forma extemporánea impugnar una liquidación firme, so pretexto de una nulidad que ni si quiera identifica, pues a ninguno de los apartados del art 217 LGT se remite.

Aún en la hipótesis de la alegación del art 62,1,e) Ley 30/92 aplicable ratione temporis y el art 102,1, por lo que entiende que cabe reconocer la nulidad de la liquidación al haber sido dictada en base a una norma reglamentaria declarada nula de pleno derecho. Por lo que art 217,1,e) LGT: "Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados".

esta misma Sala y sección en Sentencia 284/2019 de 6 Feb. 2019, Rec. 96/2018 en sentido desestimatorio y en los siguientes términos:

"Pues bien, como antes hemos apuntado, si bien cuando ya ha sido resuelta la contienda por sentencia con fuerza de cosa juzgada, el art. 40 LOTC excluye expresamente la aplicación retroactiva de la nulidad del precepto, el segundo escenario en el que ahora nos encontramos, es qué ocurre cuando se pretende la extensión retroactiva de dicha nulidad a situaciones consolidadas al haber alcanzado firmeza en vía administrativa una liquidación tributaria, como aquí ocurre; el propio TC en sentencias como la 45/1989 y 180/2000 de 29 de Junio , y 60/2015 de 18 de Marzo , apelando al principio de seguridad jurídica del articulo 9,3 constitución y de igualdad del art 14 CE amplía dicho limite a las situaciones de firmeza administrativa porque lo contrario " entrañaría un inaceptable trato de disfavor para quien recurrió, sin éxito, ante los tribunales en contraste con el trato recibido por quien no instó en tiempo la revisión del acto de aplicación de las disposiciones hoy declaradas inconstitucionales", es decir en esos supuestos el TC expresamente se pronuncia sobre el carácter limitado del efecto retroactivo de esas sentencias, pero en el caso de la STC 59/2017 nada se dice sobre los efectos retroactivos de la misma, y si bien el mentado art. 40.1 LOTC , sólo limita la revisión de situaciones consolidadas por sentencias con efecto de cosa juzgada, nada dice de los actos administrativos firmes, lo que nos debe llevar a estudiar el posible encaje en este caso de alguno de los supuestos en el que la LGT permite la devolución como ingreso indebido de una liquidación firme, sin olvidar que la doctrina y la jurisprudencia son unánimes a la hora de afirmar que todos los supuestos de nulidad radical deben ser interpretados de manera restrictiva, pues la vía extraordinaria de la revisión de actos nulos de pleno derecho no puede convertirse en una vía indirecta de impugnación, para reabrir plazos frente a actos que han ganado firmeza al no haber sido impugnados en tiempo y forma. Esta interpretación restrictiva tiene también la consecuencia de que, si no queda acreditada la concurrencia de alguno de los supuestos legales de revisión de manera fehaciente e indiscutible, la solicitud de revisión pueda ser considerada carente de fundamento y rechazada de plano en aplicación de lo dispuesto en los artículos 217.3 LGT y 102.3 LPAC .

Por último, ya adelantamos que como luego se expondrá, en STS de 8-6-2017 se desestimó la pretensión de nulidad de pleno derecho de una liquidación que adquirió firmeza en via administrativa, concurriendo similares requisitos a los aqui estudiados.

A efectos de estudiar los procedimientos de revisión de las liquidaciones que han alcanzado firmeza con anterioridad a publicación de la sentencia del TC( declarando la nulidad por inconstitucionalidad parcial de las normas mencionadas), debemos distinguir cuando se pretenda la rectificación de una autoliquidación de aquellos supuestos en que la administración ha dictado la correspondiente liquidación. En el primer caso los único limites para lograr la pretendida rectificación será el plazo de prescripción de cuatro años del articulo 66 LGT y la posible existencia de una liquidación posterior, en cuyo caso no procede aplicar...

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