STSJ Comunidad Valenciana 715/2020, 14 de Mayo de 2020

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2020:5489
Número de Recurso890/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución715/2020
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000890/2018

N.I.G.: 46250-45-3-2018-0002641

SENTENCIA Nº 715/2020

En VALENCIA a catorce de mayo de dos mil veinte.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el núm. 890/18, en el que han sido partes, como recurrente, doña Celia, representada por la Procuradora Sra. Sempere Martínez y defendida por el Letrado Sr. Pineda Nebot, y como demandadas el Tribunal Económico-Administrativo Regional, representado y defendido por las Sra. Abogada del Estado, y la Generalitat Valenciana, representada y defendida por la Sra. Letrada de su gabinete jurídico. La cuantía es de 4456,10 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada Generalitat Valenciana se allanó con las pretensiones de la parte actora. La representación procesal del TEAR, en su contestación, solicitó que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 22 de abril de 2020, lo que tuvo lugar por videoconferencia dado el Estado de Alarma decretado por el Gobierno de la Nación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional) de 21-2-2018 que desestimó la reclamación núm. NUM000. Esta se planteó por doña Celia contra la liquidación por 4456,10 euros del ITPO (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas) relativo a la compraventa de un inmueble.

El TEAR resolvió la controversia relativa a si por la Administración se había aplicado, de forma ajustada a Derecho, el método de comprobación del valor del art. 57.1 g) de la LGT ("valor asignado para la tasación de las fincas en cumplimiento de la legislación hipotecaria") a fin de calcular la base del impuesto. En concreto, la Administración tuvo en cuenta la tasación privada a efectos de la concesión del préstamo hipotecario, tasación que atribuía un valor de la vivienda, superior al reflejado en la escritura pública de compraventa.

Doña Celia es la parte recurrente. No está de acuerdo con la base imponible determinada por la Administración Tributaria. Alega que el valor real de la compraventa de la vivienda es el que declaró en la escritura pública no estando de acuerdo con el método que la Administración empleó para la comprobación del valor, tampoco hubo visitado el inmueble.

Enfrente, la representación procesal del Estado alega que consta en la tasación cuestionada que el valor de mercado coincide con el valor de tasación hipotecaria.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa ha sido abordada y resuelta por la Sección Tercera de esta Sala en STSJCV de 4-6-2019 (recurso 284/17), en la cual hemos razonado:

"La Administración ampara la aplicación del método de valoración por tasación hipotecaria en la jurisprudencia emanada de la STS de 7-12-2011, y reiterada en la ( STS) de 17-0-2012, casación para la unificación de doctrina 177/2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. En estas sentencias se fija la siguiente doctrina legal: 'La utilización por la Administración Tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del art. 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ('Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria'), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aquella respecto a los demás medios de comprobación de valores, por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse'.

Sin embargo, debemos plantearnos en primer término la vigencia de esa doctrina a la luz de la STS núm. 843/2018 de 23-5-2018, recurso casación núm. 4202/2017, reiterada en otras posteriores, en la que, si bien se trata del método de comprobación consistente en la aplicación de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado a aquél [ art. 57.1.b) LGT], se establecen en la sentencia parámetros generales de aplicación al ámbito de la comprobación de valores, con independencia del método elegido.

Entre ellos, el previo, que exige para el inicio de la comprobación, que la Administración motive en la comunicación de inicio la causa de la discrepancia con el valor autoliquidado y el análisis de la presunción de que gozan las autoliquidaciones tributarias. Los argumentos que sobre dichos extremos, establece la STS de 23-5-2018, por su propia ratio resultan de aplicación a cualquiera de los medios de comprobación de valores. Por ello, debemos entender que el criterio de la STS de 7-12-2011, está superado por el de 23-5-2018, que razona:

'3.4. La presunción de que gozan las autoliquidaciones tributarias.

  1. Según lo dispuesto en el art. 108.4 LGT, relativo a las presunciones en materia tributaria:" [...] 4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.

  2. Si bien, en una primera aproximación, el sentido de tal presunción legal podría ser, según su tenor literal, el de que tales datos y elementos no puedan ser desmentidos o rectificados por los obligados tributarios en aquello en que les sean perjudiciales -lo cual se desenvolvería en ámbito del principio de buena fe y en el de la vinculación a los actos propios como manifestación de este-, no cabe desdeñar que tales autoliquidaciones contengan también una verdad presuntiva de lo que en ellas se declara o afirma, incluso en lo favorable, en tanto no podemos desconocer que, en un sistema fiscal como el nuestro que descansa ampliamente en la autoliquidación como forma preponderante de gestión, sólo reconociendo tal valor de presunción, respaldado por la ley, un acto puramente privado puede desplegar sus efectos en el seno de una relación jurídico fiscal de Derecho público sin que intervenga para ello, de un modo formal y explícito, la Administración. Esto es, una autoliquidación que contenga un ingreso se equipara en sus efectos, por la ley tributaria, a un acto de ejercicio de potestad en que se obtuviera el mismo resultado, lo que sucede cuando lo declarado por el obligado a ello no se comprueba, investiga o revisa.

  3. Tal principio entronca, por tanto, con el contenido en el art. 101 de la propia LGT, que se rubrica las liquidaciones tributarias: concepto y clases , a cuyo tenor, en su apartado 1, párrafo segundo, se dispone que 'La Administración tributaria no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento, proposición normativa que evidencia, contrario sensu, que la Administración puede no comprobar, puede dar por bueno lo declarado o autoliquidado.

    3.5. En...

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