STSJ Comunidad Valenciana 725/2020, 14 de Mayo de 2020

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2020:5473
Número de Recurso1570/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución725/2020
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001570/2018

N.I.G.: 46250-33-3-2018-0002494

SENTENCIA Nº 725/2020

En VALENCIA a catorce de mayo de dos mil veinte.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso- administrativo con el núm. 1570/18, en el que han sido partes, como recurrentes, don Olegario y doña Tarsila, representados por la Procuradora Sra. Melio Soler y defendidos por el Letrado Sr. Serra, y como demandadas el Tribunal Económico-Administrativo Regional, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, y la Generalitat Valenciana, representada y defendida por la Sra. Letrada de su gabinete jurídico. La cuantía es de 1516,71 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen las comprobaciones de valores.

SEGUNDO

Las representaciones procesales de las partes demandadas dedujeron sus escritos de contestación en los que solicitan que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 2020, lo que tuvo lugar por videoconferencia dado el Estado de Alarma decretado por el Gobierno de la Nación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son dos acuerdos del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional) de 31-5-2018 que desestimaron respectivamente las reclamaciones núm. NUM000 y NUM001. Estas se plantearon por don Olegario y doña Tarsila contra sendas liquidaciones por 1250 euros del ITPO (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas), relacionadas con la compraventa de una vivienda.

El TEAR resolvió la controversia relativa a si por la Administración se había aplicado, de forma ajustada a Derecho, el método de comprobación del valor del art. 57.1 g) de la LGT ("valor asignado para la tasación de las fincas en cumplimiento de la legislación hipotecaria") a fin de calcular la base del impuesto. En concreto, la Administración tuvo en cuenta la tasación privada a efectos de la concesión del préstamo hipotecario, tasación que atribuía un valor de la vivienda, superior al reflejado en la escritura pública de compraventa. El TEAR confirmó el criterio administrativo.

Don Olegario y doña Tarsila integran la parte recurrente del proceso. Alegan que el precio consignado en la escritura fue aquel por el que compraron el inmueble y que el valor de la tasación hipotecaria, destinado a obtener un préstamos hipotecario, difiere del valor de mercado. Denuncian que tampoco se cumplen los requisitos exigidos por el TEAC para tener por válido el valor de tasación.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa ha sido abordada y resuelta por la Sección Tercera de esta Sala en STSJCV de 4-6-2019 (recurso 284/17), en la cual hemos razonado:

"La Administración ampara la aplicación del método de valoración por tasación hipotecaria en la jurisprudencia emanada de la STS de 7-12-2011, y reiterada en la ( STS) de 17-0-2012, casación para la unificación de doctrina 177/2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. En estas sentencias se fija la siguiente doctrina legal: 'La utilización por la Administración Tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del art. 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ('Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria'), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aquella respecto a los demás medios de comprobación de valores, por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse'.

Sin embargo, debemos plantearnos en primer término la vigencia de esa doctrina a la luz de la STS núm. 843/2018 de 23-5-2018, recurso casación núm. 4202/2017, reiterada en otras posteriores, en la que, si bien se trata del método de comprobación consistente en la aplicación de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado a aquél [ art. 57.1.b) LGT], se establecen en la sentencia parámetros generales de aplicación al...

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