STSJ Comunidad Valenciana 1106/2020, 16 de Junio de 2020

PonenteBEGOÑA GARCIA MELENDEZ
ECLIES:TSJCV:2020:5292
Número de Recurso2143/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución1106/2020
Fecha de Resolución16 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 002143/2018

N.I.G.: 46250-33-3-2018-0003472

SENTENCIA Nº 1106/2020

Iltmos. Sres:

Presidente

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados

D. AGUSTIN GÓMEZ-MORENO MORA

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a dieciséis de junio de dos mil veinte.-

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2143/2018, interpuesto por D. Prudencio representado por la Procuradora Dª ANA LUISA PUCHADES CASTAÑOS y asistido por la letrado Dª MARIA EMPAR PEIRÓ IBÁÑEZ contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana de fecha 27 de julio de 2018 estimatoria parcial de la reclamación NUM000 y acumulada NUM001, confirmando la liquidación practicada por el concepto IRPF ejercicio 2013 por importe de 15.327'86 euros, dejando sin efecto la sanción impuesta estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y se anule la Resolución impugnada y la liquidación de la que trae causa.-

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.

TERCERO

Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba y tras el trámite de conclusiones,quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día de dieciséis de junio dos mil veinte, teniendo lugar el día designado mediante videoconferencia conforme a lo dispuesto por el RD 463/2020 por el que se regula el estado de alarma.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana de fecha 27 de julio de 2018 estimatoria parcial de la reclamación NUM000 y acumulada NUM001, confirmando la liquidación practicada por el concepto IRPF ejercicio 2013 por importe de 15.327'86 euros, dejando sin efecto la sanción impuesta.-

SEGUNDO

La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes motivos impugnación:

Con carácter previo destaca que la administración ha seguido regularizando las autoliquidaciones de IRPF presentadas por el recurrente si bien, en relación con el ejercicio 2016, la administración acepta, como gastos deducibles, gastos que ya se venían regularizando en ejercicios anteriores y procede,a regularizar, cuestiones que no se habían abordado en anteriores ejercicios lo que supone, a juicio del recurrente la aceptación de los gastos deducidos, como el recurrente había pretendido desde un principio y ello supone que dicho criterio se extienda, a todos los periodos que están siendo objeto de recurso porque, en caso contrario, se vulneraría la doctrina de los actos propios.

Se alega, en primer lugar, la infracción del art. 164.1 del RD 1065/2007 al haberse ampliado el alcance de las actuaciones de comprobación tras conceder el trámite de alegaciones invocando la doctrina del TEAC sobre la trascendencia de este defecto procedimental y sin que en la Resolución del TEAR se haga, mención alguna a la doctrina invocada lo que supone, a su juicio, causa suficiente para la anulación de la Resolución del TEAR.

Se refiere, en segundo lugar, que por parte de la administración se ha hecho caso omiso a las pruebas aportadas por el recurrente lo que supone una falta de motivación con merma del derecho de defensa. Todo ello en relación con las alegaciones formuladas sobre la prescripción del derecho a comprobar la deducción de la vivienda, los casi 2.700 documentos aportados para acreditar los desplazamientos del recurrente, la omisión de las pruebas aportadas para acreditar que el hijo del recurrente trabaja como autónomo colaborador del obligado tributario y por último la omisión de las fotografías aportadas sobre la afectación del inmueble a la actividad.

En cuanto al fondo alude ,en primer lugar al error aritmético cometido en la liquidación practicada en la que se indica que los ingresos del ejercicio ascienden a 107.313'59 euros mientras que, los ingresos declarados por el recurrente son 106.639'76 euros, error formal que no puede condicionar la realidad material de los ingresos realmente obtenidos a pesar de no haber aportado el correlativo libro registro con las correcciones oportunas.

Se alude, en segundo lugar, a la deducibilidad de los gastos de teléfono y gastos, que se niegan, por ser el titular de la línea una persona distinta al obligado tributario, siendo el hijo del recurrente que trabaja con él, como autónomo colaborador, el titular de la línea,contradiciéndose la administración al admitir, como deducible la cuota de autónomos del hijo del obligado tributario pero niega que se acredite que el titular de la línea telefónica preste, sus servicios, para el obligado tributario ignorando, en definitiva, todas las pruebas aportadas.

En tercer lugar se niega la deducibilidad de los gastos del inmueble sito en la Avda Republica argentina, inmueble que fue adquirido en 2010 para realizar el traslado del despacho, si bien dicho traslado se pospuso, con la llegada de la crisis, siendo utilizado como archivo aportando fotografías para acreditar el uso, de dicho inmueble, como archivo , y sin que la administración haya valorado correctamente las pruebas propuestas.

En cuarto lugar se alude a los tickets de hostelería aportados cuya deducibilidad igualmente se niega, y comidas que se realizaron con clientes, sin que la administración, haya valorado, los escritos de los restaurantes más visitados.

En quinto lugar se rechaza que no se admitan, como deducibles, los gastos de combustible, seguros y amortización de vehículos y sostiene haber acreditado los desplazamientos realizados que justifican , los gastos en gasolina, siendo igualmente necesario el gasto en el seguro del vehículo.

En relación con los vehículos sostiene haber acreditado la afectación de los mismos a la actividad del obligado tributario máxime cuando el recurrente dispone de vehículos para su uso privado.

En último lugar, y en relación con la deducción de los gastos por la rehabilitación de la vivienda habitual llevada a cabo en 2003 refiere que dado el tiempo transcurrido no conserva las facturas de dicha rehabilitación y, en todo caso alude al art. 66 bis de la LGT sobre la prescripción de los procedimientos de comprobación relativos a las deducciones practicadas, solicitando, sin más, la íntegra estimación del recurso interpuesto.

TERCERO

La Administración demandada se opone solicitando, sin más la desestimación del recurso rechazando cada uno de los motivos de impugnación formulados de contrario e invocando la ausencia de un adecuada justificación de los gastos cuya deducibilidad pretende.

Se niega, asimismo, la pretendida infracción del art. 164.1 del RD 1065/2007 resultando que, en el presente supuesto, al haber comunicado la ampliación del alcance de las actuaciones de comprobación al notificar la propuesta de liquidación se ha respetado el límite temporal establecido en dicho precepto.

Igualmente se rechaza que la discrepancia entre los ingresos comprobados y declarados al no haber acreditado el recurrente la existencia del error existente en la liquidación practicada.

Se rechazan igualmente, la deducibilidad del resto de gastos que se relacionan en la liquidación y concluye solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

El objeto del presente recurso se centra en determinar la deducibilidad de los gastos declarados por la recurrente en relación con la autoliquidación de IRPF presentada respecto del ejercicio 2013 y ello al declarar el acuerdo de liquidación impugnado que:

Se modifican los rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa, determinados según disponen los artículos 6.2.c , 27 a 30 de la Ley del Impuesto , como consecuencia de ingresos íntegros no declarados o declarados incorrectamente.

- Se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto .

- La dotación de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación es incorrecta, según establece la Ley de Impuesto de Sociedades y los artículos 28 y 30.2.4ª de la Ley del Impuesto .

- La deducción estatal practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto y la disposición transitoria duodécima del Reglamento dei Impuesto.

- La deducción autonómica practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto y la disposición transitoria duodécima del Reglamento del Impuesto .

- En fecha 8 de octubre de 2015 el sujeto pasivo presenta alegaciones a la propuesta de liquidación provisional emitida, que son resueltas a continuaciónde cada punto de regularización.

  1. - De acuerdo con el registro de ventas e...

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