STSJ Comunidad Valenciana 1139/2020, 19 de Junio de 2020

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2020:5289
Número de Recurso2229/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución1139/2020
Fecha de Resolución19 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 002229/2018

N.I.G.: 46250-33-3-2018-0003581

En la ciudad de Valencia a diecinueve de junio de de dos mil veinte.

En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, presidente, D. AGUSTÍN GÓMEZ-MORENO MORA, Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº. 1139/2020

En el recurso contencioso administrativo nº 2.229/2018, interpuesto por Dª Hortensia, representado por el Procurador Sr. Medina Gil, contra resolución del TEARV de fecha 27-07-2018, en reclamación nº NUM000, formulada contra liquidacion provisional en IRPF, ejercicio 2010, derivada de la concesión del premio correspondiente a Finalista del Premio Planeta; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ-MORENO MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día nueve de junio de dos mil veinte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. En la resolución impugnada se desestima la reclamación interpuesta en solicitud de reclamación de su autoliquidación presentada, estimando la reclamante que los 150.250€ percibidos como finalista del Premio Planeta SA., debe tener la consideración de rendimientos de trabajo irregulares por lo que resultaría de aplicación la reducción del 40% prevista en el art. 18.2 de Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF.

Pretende la demandante recalcular su autoliquidación con el resultado de ser 12.427,94€ los correspondientes a la misma y, no los 38.258,92€ ingresados, por lo que la rectificación implicaba la devolución de 25.830,92€.

La Administracion desestimo tal solicitud basándose en una Consulta Vinculante de la DGT, nº 1663/12 de 30/07/2012, en la que resolvió una cuestión similar en los siguientes términos: /teniendo en cuenta que el premio otorgado incorpora en sus bases la cesión de derechos de explotación de la obra/...la calificación del importe obtenido será la de rendimientos del trabajo.....salvo que la participación en el premio se realizara en el ámbito del ejercicio de una actividad económica que viniera realizando la consultante. Y respecto de la reducción del 40% la DGT determino....al no estar vinculado el premio a la existencia de un periodo de generación previo a su concesión..., la única posibilidad sería su inclusión entre los rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, y sobre estos, los artículos 11.1g) y 25.1.c) exigen para su aplicación que no conlleven la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial.......La precisión de la redacción reglamentaria - no se consideran premios- no permite, en principio, otra lectura que la de considerar que en cuanto al premio conlleva la cesión de derechos no resulta aplicable la reducción."

En su resolución el Tribunal, en relación con el art. 18.2 LIRPF, disponía el 40% de reducción en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el art. 17.2) de dicha ley que tengan un periodo de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Acto seguido se remite al art. 12 del RIRPF, que dice que se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, entre otros, que no son del caso, los g). Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exencion en este impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a estas."

SEGUNDO

Por su parte la demandante, considera la parte que como los premios son concedidos como consecuencia del merito literario apreciado y que, por separado se efectúa la cesión de derechos, que no se retribuye exclusivamente la cesión de derechos. Argumenta que existen dos premios de importes diferentes, que se otorgan en función de los merecimientos de las obras presentadas por lo que el merito es sustancial para percibir la retribución y, por ello el que no estamos hablando exclusivamente de una cesión de derechos.

Se remite a la base Quinta que establece: "Se otorgara, como ganadora un premio de 600.000€ a la novela que se considere con mayores merecimientos.

También se otorgará un accésit de 150.000€ a la novela finalista.

El concurso no podrá ser declarado desierto ni distribuirse el premio entre dos o más obras concursantes.

El fallo del Jurado, que será inapelable, se hará público en el transcurso de una fiesta literaria que se celebrará en Barcelona en el mes de octubre de 2010."

En cuanto a la cesión de derechos de explotación, la base Sexta señala que: "el otorgamiento del premio como el accésit de finalista supone que los respectivos autores de las obras galardonadas ceden en exclusiva a EDITORIAL PLNETA SA. todos los derechos de explotación sobre esas obras..., los autores galardonados se obligan a suscribir el contrato o contratos de edición, de cesión de los derechos de explotación sobre las obras premiadas, y demás documentos que sean precisos para formalizar dichas cesiones."

La demandante alega que existe una clara disociación entre el premio recibido y las retribuciones que se perciban por la explotación de los derechos de autor cedidos por el ganador o finalista del certamen. Resalta como en el clausulado, condición sexta, se establece la contraprestación económica de la cesión de derechos de edición y explotación, los que no deben asimilarse al premio; se concreta en dicha cláusula, como el precio se traduce en unos porcentajes a percibir tras la venta de los primeros 125.000 ejemplares, en un 10%, 5% o 6% de cada ejemplar de libro vendido según el formato o del 60% de los ingresos de la remuneración que la Editorial obtenga si la gestionan terceros distinto de la Editorial; considera que son estos "rappels" son la verdadera contraprestación de la cesión de explotación.

En este sentido añade como de la condición sexta se evidencia de la diferencia entre la cuantia del ganador y finalista el que en la retribución de la cesión es la misma cuantitativamente la misma para ganador y finalista. Trae a colación en respaldo de su tesis sentencia del TSJ de Galicia, de 13-01-2012, en su FºDº 2º, en un supuesto similar respecto a un finalista del mismo Premio, respecto al tratamiento fiscal del premio recibido, estimo el carácter de ingreso irregular y el derecho a la aplicación de la reducción interesada.

TERCERO

En idéntico sentido se ha pronunciado...

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