STSJ Comunidad de Madrid 786/2020, 11 de Septiembre de 2020
Ponente | JUAN MIGUEL TORRES ANDRES |
ECLI | ES:TSJM:2020:9318 |
Número de Recurso | 1435/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 786/2020 |
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG : 28.079.00.4-2018/0038040
Procedimiento Recurso de Suplicación 1435/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Procedimiento Ordinario 835/2018
Materia : Reclamación de Cantidad
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1435/19
Sentencia número: 786/20
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a once de septiembre de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1435/19 formalizado por la Sra. Letrada Dª. PALOMA GARCÍA SaNCHEZ en nombre y representación de DOÑA Marcelina, quien actúa en su propio nombre y derecho, y en los de su hijo menor de edad DON Miguel Ángel, contra la sentencia dictada en 9 de septiembre de 2.019 por el
Juzgado de lo Social núm. 15 de los de MADRID, en los autos núm. 835/18, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa DIRECCION002 . y la entidad aseguradora PREVISORA GENERAL, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA, sobre reclamación de cantidad en materia de mejora voluntaria de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La demandante es la viuda de D. Andrés y madre del hijo en común, actuando en nombre de ambos.
D. Andrés, falleció en accidente laboral el 26 de agosto de 2013.
Al momento del accidente, prestaba servicios para la codemandada DIRECCION002, quien ostentaba la condición de subcontratista de la obra que se estaba desarrollando en DIRECCION000 -DIRECCION001 .
CUATRO.- La empleadora tiene su domicilio social en la Comunidad de Madrid, siendo también el lugar de suscripción del contrato de trabajo con acogimiento al Convenio Colectivo de Construcción de la Comunidad de Madrid.
El causante falleció mientras se encontraba prestando servicios en la obra indicada en DIRECCION000 - DIRECCION001 (Gipozkoa).
La codemandada Previsora General, Mutualidad de Previsión Social a prima fija, es la entidad aseguradora de la responsabilidad empresarial con póliza NUM000, con capital asegurado de 47.000 euros.
Con fecha 29 de septiembre de 2017, la actora alcanzó conciliación judicial en Autos 1010/2014, Juzgado Social 25 de Madrid, por la que percibió importe en concepto de responsabilidad civil por el fallecimiento del causante. Desistió de la acción frente a Previsora General con reserva de acciones.
El Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de Gipuzkoa, Acuerdo de 29 de junio de 2007. Establece en el artículo 40 una indemnización de cien mil euros por fallecimiento en accidente laboral para los trabajadores afectados por esa norma convencional.
La parte actora ha percibido el importe previsto en el Convenio de la Comunidad de Madrid de 47.000 euros. La diferencia reclamada es de 53.000 euros.
Consta efectuado el intento de conciliación previa".
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Se desestima la demanda interpuesta por Dª Marcelina con DNI NUM001, en su nombre y en el de su hijo D. Miguel Ángel, DNI. N. NUM002, frente a DIRECCION002, Y GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra efectuadas."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por DIRECCION002 .".
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23-12-19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 2-9-20 señalándose el día 11-9-20 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La sentencia de instancia, dictada en materia de mejora voluntaria de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social -indemnización convencional por fallecimiento derivado de accidente de trabajo-, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, promovida por la viuda del causante, Don Andrés, quien actúa en nombre propio y en el de su hijo menor de edad, y dirigida contra la empresa DIRECCION002 . y la entidad aseguradora Previsora General, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija. En ella, la parte actora postula sin los énfasis del texto original que "se reconozca la aplicación del Convenio Colectivo de Construcción de Guipúzcoa a los efectos solicitados, y por tanto la cantidad de 100.000 euros en concepto de inmunización (sic, por indemnización) por muerte en accidente de trabajo, por mejora voluntaria pactada en el convenio referido, condenando a ambas mercantiles, de manera solidaria, al abono de dicha cantidad, de la que habrá que detraer la ya abonada previamente de 47.000 euros por Previsora General por tal concepto, restando por tanto la cantidad de 53.000 euros que deberá ser satisfecha, sin perjuicio de la cantidad aplicable tras las posibles revisiones que correspondan para el ejercicio de 2013, año en el que falleció el trabajador, Don Andrés, más los intereses que procedan en derecho" .
Recurre en suplicación la demandante instrumentando tres motivos, ninguno de los cuales cita expresamente el apoyo procesal que le sirve de sustento, lo que no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible de este Tribunal, si bien todos ellos se ordenan al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, de modo que la versión judicial de los hechos no es atacada y permanece, por ende, inalterada. Pues bien, el primero denuncia la infracción del artículo 1.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que, dada la fecha del hecho causante de la prestación complementaria reclamada, esto es, el 26 de agosto de 2.013, data de fallecimiento del causante por accidente laboral, no puede ser otro que el aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, cuyos mandatos coinciden, en todo caso, con los del mismo precepto del vigente texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre. A continuación, el siguiente se queja de la vulneración de los artículos 1 y 40.1 b) del Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de Guipúzcoa (Boletín Oficial de esta Provincia de 31 de agosto de 2.007), en relación con el 1 del Convenio Colectivo del Sector de Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid (BOCM de 25 de agosto de 2.012) y, asimismo, con el 83.1 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente, el tercero y último trae a colación como conculcado el artículo
3.3 del Estatuto de los Trabajadores, acogiéndose, en definitiva, al principio general de norma más favorable, en conexión con los preceptos de las dos normas convencionales a que hace méritos el motivo precedente. El recurso ha sido impugnado sólo por la empresa DIRECCION002 . Puesto que los tres motivos siguen un discurso argumentativo común y están presididos por el mismo propósito, nada impide que los examinemos conjuntamente.
En todo caso y de forma previa, indicar que en su escrito de contrarrecurso la empresa codemandada, acogiéndose a la posibilidad que le brinda el artículo 197.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, formula un motivo de censura jurídica, al considerar infringidos los artículos 1.114 y 1.255 del Código Civil, ya que, a su entender y en sus propias palabras, debió "estimarse la excepción de falta de acción y consecuente excepción de falta de legitimación pasiva alegada por esta representación en el acto de juicio oral", controversia procesal que debemos abordar con...
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