STSJ Comunidad Valenciana 2747/2020, 14 de Julio de 2020

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2020:5106
Número de Recurso1683/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2747/2020
Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación nº 1683/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001683/2019

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Angel Beltrán Aleu

En Valencia, a catorce de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002747/2020

En el recurso de suplicación 001683/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 13/02/2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA, en los autos 000253/2018, seguidos sobre determinación de contingencia, a instancia de D. Roque, asistido por la Letrada Dª Paloma De La Hoz Martínez contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Segundo y MUTUA FREMAP, asistida por el Letrado D. Esteban Benito Bringue, y en los que es recurrente D. Roque, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por Roque contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua FREMAP y la empresa MIGUEL ÁNGEL MORENO OCTAVIO DE TOLEDO, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1º.-El demandante Roque, con D.N.I. nº NUM000, con fecha de nacimiento NUM001 /1968, NAF nº NUM002, ha venido prestando sus servicios como ayudante de cocina para la empresa MIGUEL ÁNGEL MORENO OCTAVIO DE TOLEDO, dedicada a la actividad de hosteleria desde el 26/08/2006 al 25/11/2016, en el centro de trabajo sito en la avenida del Puerto n.º 167 de Valencia. La citada empresa tiene concertada la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua FREMAP. 2º.-El día 24 de noviembre de 2016 el actor, salió del domicilio sito en la CALLE000 n.º NUM003, pta. NUM004 de la ciudad de Valencia

para dirigirse a su centro de trabajo, cuando sobre las 07:44 horas, circulando en su motocicleta por la calle Vicente La Roda, al llegar al cruce con la calle Beato Juan Grande se saltó un STOP, golpeando a un vehículo que venía por la calle Beato Juan Grande, produciéndose múltiples contusiones. Se levantó Acta Declaratoria por la Policía Local, cuyo contenido se da por reproducido al obrar en el expediente del INSS. Fue atendido en urgencias del Hospital Clínico de Valencia, ingresando a las 08:18 horas. Se le diagnostica de fractura de radio distal derecho. Se realiza reducción bajo inf‌iltración con anestesia local y se contacta con la Mutua, siendo trasladado al HILE donde se realiza intervención quirúrgica consistente en "reducción abierta de fractura con f‌ijación interna". 3º.-El actor acudió a la mutua el 28/11/2016 y en fecha 02/12/2016 la mutua le comunica su decisión administrativa de no accidente laboral por no cumplir los criterios para ser considerado in itinere, debiendo continuar tratamiento y seguimiento en SVS. 4º.-En fecha 05/12/2016 el médico del SPS emite parte de baja médica al actor con fecha 24 de noviembre de 2016 con el diagnóstico "fractura de cabeza de radiocerrada". 5º.-En fecha 21/07/17 el actor solicita determinación de contingencia del proceso de IT. La mutua formuló alegaciones y, previo informe de la médico inspectora de fecha 04/08/2017 -en el que dice no poder pronunciarse sobre la contingencia-, e informe de la ITSS de fecha 04/12/17, se emitió dictamen propuesta por el EVI en fecha 09/01/2018 considerando que el proceso de IT de 24/11/2016 "tiene su origen en accidente no laboral porque no concurren las circunstancias requeridas por la jurisprudencia para considerar la existencia de un accidente "in itinere" como desencadenante de la IT. Si bien consta en el expediente administrativo un informe, de la ITSS, que af‌irma que el accidente de tráf‌ico pudo ocurrir al desplazarse al centro de trabajo; sin embargo, tal y como alega la mutua, se ha producido como consecuencia inmediata y directa de una imprudencia temeraria y voluntaria del trabajador al saltarse una señal de STOP, que provocó el accidente; y, por otra parte, no se cumple el requisito geográf‌ico, al no desplazarse desde su domicilio habitual". 6º.-Por resolución del INSS de fecha 10/01/2018 se acordó declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el día 24/11/2016 tiene su origen en la contingencia de Accidente no Laboral. El día 01/03/2018 el actor presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 7º.- El demandante suscribió un contrato de alquiler de la vivienda sita en la CALLE000

n.º NUM003, pta. NUM004 de la ciudad de Valencia, en fecha 3 de agosto de 2016, si bien hasta noviembre de 2016 designaba como domicilio a efectos de notif‌icaciones el que f‌igura en su DNI, es decir, CALLE001,

n.º NUM005 de la ciudad de Valencia. 8º.- El horario de entrada del demandante en su centro de trabajo es a las 08:00 horas. (Resulta de la declaración del empleador D. Segundo ). 9º.- La base reguladora diaria de la prestación de IT por contingencias profesionales objeto de la demanda asciende a 44'09 euros y la fecha de efectos, en su caso, desde el 21/04/2017.(Hecho conforme)".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, D. Roque, habiendo sido impugnado por la representación letrada de Fremap. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestima la pretensión del actor de que la contingencia de IT iniciada en fecha 24 de noviembre del 2016 fuera considerada "accidente in itinere", y, por tanto contingencia profesional, recurre en suplicación el actor, al amparo de lo previsto en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en su apartado c). Alega en un único motivo, que denomina primero, la interpretación y aplicación erróneas de lo dispuesto en los arts 115, 156 y 158 de la Ley General de la Seguridad Social, asi como de la jurisprudencia que la interpreta . Con cita de las Sentencias del TS de 10.05.1988, del TJS de CastillaLa Mancha de 11.02.2000 y de éste mismo TSJ de 10.01.2012, rec. 1843/2011. Argumenta el...

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