STSJ Comunidad Valenciana 2654/2020, 8 de Julio de 2020

PonenteMARIA ESPERANZA MONTESINOS LLORENS
ECLIES:TSJCV:2020:5029
Número de Recurso1930/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2654/2020
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

Recurso de Suplicación 1930/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001930/2019

Ilmas. Sras.

Dª. Inmaculada Linares Bosch, presidente Dª. Esperanza Montesinos Llorens

Dª. Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a ocho de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002654/2020

En el recurso de suplicación 001930/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE VALENCIA, y aclarada por Auto de fecha 16 de abril de 2019, en los autos 000116/2016, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Simón asistido por la letrada Dª Constantina Barcena Garcia, contra INSTALACIONES ELECTRICAS COMUVAL SL (ADMON

CONCURSAL Jesús Luis ) asistida por el letrado D. Manuel Carrion Sanchez y FIDELIDADE COMPANHIA DE SEGUROS SA asistida por la letrada Dª Mª del Carmen Brisa Armero, y en los que es recurrente D. Simón, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Esperanza Montesinos Llorens.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Simón,contra la empresa INSTALACIONES ELÉCTRICAS COMUVAL, S.L y la cia aseguradora FIDELIDADE COMPANHIA DE SEGUROS, S.A, debo absolver y absuelvo a las

demandadas de la pretensión en su contra deducida.".

Que en fecha 16 de abril de 2019 se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva dice literalmente: "1.-Que debo Aclarar y Aclaro la Sentencia dictada en con fecha 09.04.19 en los siguientes términos en su encabezamiento, hecho probado octavo y fallo respectivamente: En el ENCABEZAMIENTO Como demandada :

- D. Jesús Luis, ADMINISTRADOR de la citada mercantil, asistido por el Letrado D. Manuel Carrión Sánchez En el HECHO PROBADO OCTAVO OCTAVO.- . Que en fecha 29-1-16 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, frente a las demandada INSTALACIONES ELÉCTRICAS COMUVAL, S.L, el Administrador de la misma, Mercadona,S.A y la empresa Coordinadora de Seguridad y Proyectos,S.A ; celebrándose el acto conciliatorio el día 17-2-

16 con el resultado de "sin avenencia" . En fecha 10-2-16 se presentó la demanda rectora de autos frente a los citados. En fecha 16-10-17 el actor amplió la demanda frente a FIDELIDADE COMPANHIA DE SEGUROS,

S.A; habiendo desistido en la fecha del juicio de Mercadona,S.A y la empresa Coordinadora de Seguridad y Proyectos,S.A . En el FALLO "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Simón,contra la empresa INSTALACIONES ELÉCTRICAS COMUVAL, S.L y su administrador D. Jesús Luis y la cia aseguradora FIDELIDADE COMPANHIA DE SEGUROS, S.A, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión en su contra deducida." 2.- Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos. 3.-Se mantienen el resto de pronunciamientos."

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Simón,vecino de Moncada, nacido el día NUM000 -1974, con DNI- NUM001, f‌igura af‌iliado a la Seguridad Social e incluido en el Régimen General de la misma con el n.º NUM002, a consecuencia de los servicios prestados para la empresa INSTALACIONES ELÉCTRICAS COMUVAL, S.L, dedicada a tal actividad, como electricista y percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 1.39258 euros, cuando el día 28 de julio de 2014 sufrió un accidente de trabajo. SEGUNDO.- En fecha 28-7-14 el actor inició un proceso de IT por AT percibiendo el subsidio hasta el 30-9-15 en importe total de 14.65893 euros . Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Valencia de fecha 2-10-15 se le declaró afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual de electricista derivado de accidente de trabajo, con derecho a una pensión mensual del 55% de la base reguladora de 1.12773 euros, con efectos económicos desde el día 1-10-15, a cargo de la Mutua UMIVALE. En trámite de reclamación previa se modif‌icó la base reguladora quedando f‌ijada en 1.40987 euros. Y, ello según el dictamen del EVI de fecha 2-9-15, conforme al cual el actor presentaba: "Cuadro clínico residual. Fractura bituberositaria meseta tibial. Fractura

de escafoides carpiano drecho. Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Fractura hundimiento meseta tibial rodilla derecha con inestabilidad. Última intervención para conseguir una mayor estabilidad, portador actual de ortesis y dos muletas para sus desplazamientos . Debido a la naturaleza de las lesiones no se espera una recuperación funcional ".TERCERO.-Por consecuencia del referido accidente, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,en fecha 7-11-14 levantó Acta de Infracción I462014000327886 frente a la empresa INSTALACIONES ELÉCTRICAS COMUVAL, S.L, que obrando en autos se da por reproducida, donde se citan como infringidos los siguientes artículos : - Artículo 4.2d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores .- artículo206 del V Convenio Colectivo del sector de la construcción.- artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .- Puntos 3.b) y 5.b de la parte C del Anexo IV, en relación con el 11.1 c) del Real Decreto 1627/91, de 24 de octubre, por el que se establecen Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en las obras de Construcción, Trabajos de Conservación y Limpieza : "Los trabajos en altura solo podrán efectuarse, en principio, con la ayuda de los equipos concebidos para tal f‌in o utilizando dispositivos de protección colectiva tales como barandillas, plataformas o redes de seguridad. Si por la propia naturaleza del trabajo ello no fuera posible, deberá disponerse de medios de acceso seguros y utilizarse cinturones de seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalente":- Artículo 3 y el apartado 9 de del anexo I del RD 486/97, de 14 de abril por el que se regulan las disposiciones mínimas sobre seguridad y salud en los lugares de trabajo.- Articulo 3 y el apartado 1.6 del anexo I y los apartados 4.1.1

, 4.1.2 y 4.2.3 del anexo del RD 1215/1997, de 18 de julio, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, modif‌icado por el RD 2177/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo en materia de trabajos temporales en altura que dice . "El ascenso, el descenso y los trabajos desde escaleras se efectuarán de frente a éstas . Las escaleras de mano deberán utilizarse de forma que los trabajadores puedan tener en todo momento un punto de apoyo y de sujeción seguros. Los trabajos de más de 3.5 metros de altura, desde el punto de operación al suelo, que requieran movimientos o esfuerzos peligrosos para la estabilidad del trabajador, solo se efectuarán si se utiliza un equipo de protección individual anti caídas o se adoptan otra medidas de protección alternativas . El transporte a mano de una carga por una escalera de mano se hará de modo que ello no impida una sujeción segura. Se prohíbe el transporte y manipulación de cargas por o desde escaleras de mano cuando por su peso o dimensiones puedan comprometer la seguridad del trabajador. Las escaleras de mano no se utilizarán por dos o más personas simultáneamente". En el Acta, además, se indica que : "De los hechos descritos se desprende que el accidente sufrido por el Sr. Simón tuvo sin causa inmediata en la falta de medidas de prevención de riesgos

laborales en que incurrió la empresa contratista, al emplear un equipo de trabajo (escalera de mano)que no era el adecuado para ejecutar los trabajos de f‌ijación de enganches en el techo, dado el riesgo presente de caída a distinto nivel susceptible de ser eliminado mediante el uso de equipos de trabajo". Y ., por último, señalar que también se dice : "La norma básica es la de no utilizar una escalera manual para trabajar. En caso necesario siempre que no sea posible utilizar plataforma de trabajo se deberán adoptar las siguientes medidas: ( NTP 239): - Si los pies están a más de 2 m del suelo, utilizar cinturón de seguridad anclado a

un punto sólido y resistente ..." La Inspección calif‌icó la Infracción de GRAVE y propuso la imposición a la empresa de una sanción de 2.406 euros, que fue conf‌irmada en alzada. Interpuesta demanda de impugnación de la referida sanción por parte de la empresa INSTALACIONES ELÉCTRICAS COMUVAL, S.L, la misma se turnó al Juzgado de lo Social n.º 1 de Valencia dando lugar a los autos 1091/15,si bien posteriormente la citada mercantil desistió de su demanda al no interesarle la prosecución del pleito, por lo que la Letrada de la Administración de Justicia mediante Decreto de fecha 9-1-19 archivó las actuaciones. CUARTO.- Iniciado por la Dirección Provincial del INSS, en virtud de Propuesta de la Inspección de Trabajo, expediente de recargo de prestaciones frente a la empresa INSTALACIONES ELÉCTRICAS COMUVAL, S.L, por resolución de fecha 3-2-15, de acurdo con el dictamen emitido por el EVI, se acordó la imposición a la misma del recargo del 30% de las prestaciones causadas por D. Simón, en el accidente de trabajo citado. Frente a la resolución de 3-2-2015, formuló demanda la empresa INSTALACIONES ELÉCTRICAS COMUVAL, S.L, que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Valencia de fecha 4-3-16 que declaró la "inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el citado trabajador el día 8-7-14 y dejando sin efecto la imposición del recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo". Dicha sentencia fue conf‌irmada por la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 27-4-17, dándose...

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