STSJ Comunidad Valenciana 2176/2020, 9 de Junio de 2020
Ponente | MARIA ISABEL SAIZ ARESES |
ECLI | ES:TSJCV:2020:5039 |
Número de Recurso | 479/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 2176/2020 |
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso de Suplicación 479/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 000479/2020
Ilmas. Sras. :
Dª Teresa P. Blanco Pertegaz, presidente Dª Mª Isabel Saiz Areses
Dª Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a nueve de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002176/2020
En el Recurso de Suplicación 000479/2020, interpuesto contra el Auto de fecha 7-11- 19, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000210/2017, seguidos sobre AUTO SUSPENSIÓN EJECUCIÓN POR CONCURSO, a
instancia de Dª Azucena asistida del Letrado D. Cruz Martín Santa Olalla Alemany, contra, y en los que es recurrente Dª Azucena, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Saiz Areses.
El Auto recurrido dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso de resposición planteado contra el Auto de fecha 17 de julio de 2019, que se confirma, sin perjuicio de poder hacer valer ante el Juez del concurso sus derechos, o ante este órgano judicial tan pronto como la ley permita alzar la suspensión ejecutiva acordada en el Auto combatido que ahora se
confirma".
En el citadpo Auto se declaran como HECHOS los siguientes: "PRIMERO.- En los presentes autos se dictó Auto en fecha 17 de julio de 2019, en el sentido de suspender la ejecución relativa a la sentencia dictada en el presente procedimiento en fecha 17 de abril de 2015, que devino firme, así como se declaró no haber lugar a entregar a la parte ejecutante el importe de 2318,65 euros consignados por la empresa KLUH LINAER ESPAÑA S.L. (actualmente KLE SERVICIOS INTEGRALES S.L.) en trámite de preparación del recurso de suplicación contra dicha sentencia, recurso que finalmente se tuvo por no anunciado al no subsanar la empresa referida en el plazo que se le ofreció los defectos hallados en dicho anuncio de recurso.- SEGUNDO.- En fecha 24 de julio de 2019 se procesó en este Juzgado escrito de recurso de reposición contra el referido Auto, por los motivos que se expresaron, evacuando traslado para alegaciones, quedando los autos pendientes de resolver.".
Contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por la parte Azucena . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Recurre Dª Azucena las
resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Social 3 de Alicante en las que se desestima su petición de que firme la Sentencia dictada en el procedimiento seguido ante dicho Juzgado, se ponga a disposición de la trabajadora demandante la suma que en su día fue consignada para recurrir por la empresa KLUH LINAER ESPAÑA SL (ahora KLE SERVICIOS INTEGRALES SL), en concreto el importe de 2.318,53 euros, haciéndolo a través de un solo motivo de recurso que se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS y en el que denuncia por un lado la infracción por aplicación indebida del artículo 55 de la Ley concursal y de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Sentencias de fecha 11 de diciembre del 2012 dictadas en RCUD 440/2012 y 782/2012 y por otro la infracción de la Jurisprudencia que recoge la Sentencia del TS de 14 de octubre del 2013 (Rec 2668/2012).
Se plantea a través de este recurso si la cantidad en su día consignada para recurrir en suplicación por una de las empresas condenadas, así KLÜH LINAER, debe ponerse a disposición de la trabajadora demandante como así lo solicita la misma o si resulta ajustado el pronunciamiento dictado por el Juzgado que suspende la ejecución instada y comunica al Juzgado de lo mercantil 2 de Palma de Mallorca la existencia de cantidades consignadas por la referida empresa. Como datos relevantes, debe destacarse que la Sentencia en la
que se estima en parte la demanda de la trabajadora es de fecha 17 de abril del 2015 y en la misma se condenaba solidariamente a ESABE LIMPIEZAS INTEGRALES SL (ACTUALMENTE TERRAL WIND SL), KLÜH LINAER ESAPAÑA SL Y LA CONSELLERÍA
DE SANIDAD a abonar a la actora la suma de 2.318,53 euros. Frente a dicha Sentencia anunció recurso de suplicación tanto la Consellería de Sanidad como la entidad KLÜH LINAER que consignó a tal efecto el importe de la condena. Finalmente al no haber subsanado esta última empresa los defectos advertidos al formalizar el recurso, se acordó poner fin al trámite del recurso seguido por dicha empresa y se siguió con la tramitación del recurso formulado por la Consellería de Sanidad. En fecha once de Julio del 2017 se dicta Sentencia por esta Sala estimando el recurso de la Consellería y la empresa KLÜH LINAER (ahora Kle Servicios Integrales) es declarada en concurso por auto de fecha 16 de Mayo del 2017 dictado por el Juzgado de lo mercantil 2 de Palma de Mallorca. Partiendo de tales hechos, la resolución recurrida afirma que habiéndose declarado a la empresa en concurso antes de que la Sentencia dictada en el procedimiento fuera firme y antes de que instara la parte actora la ejecución, en concreto cuatro meses antes de ello, debe aplicarse el artículo 55 de la Ley Concursal y suspenderse la ejecución de la Sentencia y argumenta por otro lado que no cabe aplicar el artículo 204 LRJS que prevé la pérdida de las consignaciones en caso de desestimación del recurso, pues la empresa KLÜH LINAER finalmente no interpuso recurso de suplicación, señalando que tal consignación no lo fue como pago voluntario de la empresa dirigido a la parte actora sino como requisito para poder formular recurso de suplicación y que dicho importe consignado debe seguir por ello los trámites de la ejecución forzosa que en este caso no se puede tramitar al encontrarse la empresa en concurso.
Sobre esta cuestión tal y como así lo alega la parte recurrente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentido contrario al resuelto por el Juzgado de instancia. Así, señala la STS de 11 de diciembre del 2012 (RCUD 440/2012):" La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el destino, en el supuesto particular que se describe enseguida, de la cantidad consignada por el empresario condenado en sentencia (en el caso, de despido improcedente), al abono del importe del "objeto de condena" (en el caso, indemnizaciones de despido: indemnización básica en función del tiempo de servicios y salarios de tramitación). Tal requisito de consignación ( "indispensable" " al anunciar el recurso de suplicación" ) se exige en el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), aplicable al caso por razones cronológicas; y se mantiene en los mismos términos en el artículo 230 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). Entrelazada con esta cuestión se encuentra otra de naturaleza competencial: a qué Juzgado, el Mercantil o el Social, corresponde adoptar la decisión correspondiente....... El artículo 8.3º de la Ley Concursal atribuye al
"Juez del
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